Última revisión
29/05/2006
Sentencia Penal Nº 305/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 168/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 305/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101109
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 305/06
ROLLO DE APELACION Nº 168/06
JUICIO DE FALTAS Nº 226/05
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de Orihuela ( Alicante)
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Mayo de dos mil seis
La Ilma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE !ª INSTANCIA NÚM. Cuatro de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 226/05, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Dª Trinidad y D Pedro representados por el Procurador Sr. Castaño Garcia y dirigida por el Letrado Sr. Almarcha Marcos; y como parte apelada D Alvaro dirigido por el Letrado Sr. Prieto Botella y el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que se da por reproducido.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a don Alvaro de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que venía acusado, y consiguientemente al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos efectuados en su contra, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO: Contra dicha sentencia , en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde , previa formación del rollo nº 168/06de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió al denunciado de una falta de imprudencia, por entender que existió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que según aduce, del resultado de la prueba practicada en el juicio , se desprende la responsabilidad en este hecho derivado de la circulación, del denunciado D Alvaro, conductor del Vehículo Citroen C-15, postulando por ello su condena , con la consiguiente responsabilidad civil peticionada en el acto del juicio.
Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los denunciados absueltos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional número 230/2002 de 9 de diciembre, en su fundamento séptimo.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior , y con independencia de la valoración de esa prueba de carácter personal, limitada en este caso concreto a la declaración de los implicados en el accidente y a tres declaraciones testificales, tras examinar de nuevo la causa, no obtiene conclusión distinta de la alcanzada por la Juez de instancia. Aun con lo anterior hemos de preguntarnos si las conducta del conductor, absuelto por la Sentencia recurrida, merece el reproche penal que la Sentencia de pronunciamiento condenatorio entraña en este tipo procesos aplicando la norma penal , aunque sea infracción y pena leves , pero de naturaleza y efectos penales evidentes; recordemos que nos hallamos juzgando conductas observadas en la conducción de vehículos a motor, de contenidos y génesis no dolosos, aunque con resultados lesivos que si mediara tal tipo de culpabilidad serían constitutivos de delito, por tanto la forma de este elemento subjetivo de la infracción es la de culpa, bajo la cual, evidentemente, pueden cometerse infracciones sancionables con pena, pero, se repite , observadas no solo en la conducción del vehículos de motor con los efectos drásticos que a veces producen la privación de bienes tan preciados como la vida e integridad corporal, pero en las condiciones que se verán, además de lo dicho , y que, como ha reconocido, entre otras la ST.S. de 18-1-91, "se trata de infracciones harto difícil de definir y de encuadrar en términos generales, dados los contornos dudosos que las delimitan entre sí y en sus diferencias con los hechos inocuos penalmente", pues, evidentemente, si en dichas actividades se producen daños a personas o cosas ajenas nacerá el deber resarcitorio común , civilmente exigible vía legislación ordinaria y especial, pero las consecuencias penales, el reproche e imposición de condena de este tipo, es tema que hay que sopesar y calibrar con sumo cuidado para no convertir el proceso penal en cauce reparatorio a ultranza, pues, se repite, aunque la infracción y pena sean leves , ésta de mera multa, hay consideraciones y principios de derecho y propia proporcionalidad entre actuación y sanción, que es preciso salvaguardar para no distorsionar el sistema, exacerbando el orden punitivo , y sobre todo, y lo que es más importante, sino se quiere infringir el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.
TERCERO.- En consecuencia, el tema que aquí se ventila es si la actuación del Sr. Alvaro, es merecedora del reproche penal y deudora de la sanción de esta naturaleza , pena conforme señala el tipo del art. 621, 3° del Código Punitivo que es la que exige la parte adversa, y como decíamos y una vez examinada de nuevo la causa , no cabe apreciar error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano de instancia, y cuya valoración intentan sustituir la apelante en un intento vano, pero legítimo, dentro de su Derecho sagrado de defensa , haciendo una interpretación a todas luces partidista y subjetiva, ya que, encontrándonos en vía penal , y siendo por lo tanto necesario que se acredite sin genero de dudas, un juicio de certeza sobre el nexo causal entre la acción ( conducta imprudente) y el resultado ( lesiones delictuales) para poder basar una Sentencia condenatoria, y tal acreditación no se ha producido , pues siquiera del Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico cabe extraer esa conducta culposa del denunciado , muy al contrario , consideran como posible causa del este hecho derivado de la circulación, la maniobra evasiva incorrecta de Dª Trinidad , y por tanto, de seguirse la tesis de los denunciantes, la única prueba válida y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado sería su propia testifical, que hoy por hoy no puede alterar el fallo absolutorio, por la doctrina constitucional arriba expuesta, al ser una prueba de carácter personal; sustento probatorio que resulta insuficiente para el logro de la Sentencia condenatoria perseguida por la acusación., de ahí que lo procedente, como decíamos , sea la confirmación plena de la Sentencia de instancia, debiendo dictarse por el Juzgado el correspondiente Auto de Cuantía Máxima
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Trinidad y D Pedro, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción núm. Cuatro de Orihuela, en fecha 14 de Septiembre de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada. Díctese por el juzgado el correspondiente Auto de cuantía máxima.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
