Última revisión
03/10/2005
Sentencia Penal Nº 680/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 311/2005 de 03 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 680/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100995
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 680/05
ROLLO DE APELACION Nº 311/05.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.229/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Uno de Elche( Alicante).
En la ciudad de Elche, a tres de Octubre de dos mil cinco
El Iltmo. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Elche, en Juicio de Faltas nº 1.229/04, sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D.ª Sofía , dirigida por el Letrado Sr Pascual Lledó y como parte apelada el Ministerio .Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Sofía como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria, bajo el apercibimiento del artículo 53 del Código Penal, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Estíbaliz por las lesiones sufridas conforme al informe de sanidad, en ejecución de Sentencia y según el baremo que se aplica para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y costas.
Dedúzcase testimonio respecto de la denuncia formulada por Sofía por una supuesta falta de lesiones de Estíbaliz contra ella."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 311/05 , de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia S TC 124 /1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es, al Juez de instancia, por razones de inmediación en su percepción , a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ; y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Alega la defensa de la condenada Sr Sofía, como motivos de la apelación, error en la apreciación de las pruebas, lugar común en esta clase de recursos, e infracción de precepto legal o constitucional, ya que según aduce , la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora no es respetuosa con la presunción de inocencia, al no existir prueba documental ni testifical que acredite que Dª Sofía colme las exigencias del tipo penal del artículo 617 del CP, por el que ha sido condenada.
Los asertos obstativos desarrollados por la citada recurrente, frente a la Sentencia de instancia no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo condenatorio en ella contenido, y que esta Juzgadora, comparte plenamente en esta alzada, por cuanto los hechos que se han declarado probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal , de la que resulta autora Dª Sofía en los términos contenidos en la Sentencia.
La falta de lesiones, constitutiva de una infracción de resultado y que, lo mismo que el delito, carece de definición auténtica en el Código Penal, está constituída desde el punto de vista de la acción, por los ataques directos a bienes jurídicos representados por la salud y la integridad personal , debiendo concurrir el elemento objetivo- representado por el daño o lesión- y el subjetivo, representado por el animus laedendi, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de esta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad , siendo una infracción perseguible de oficio. Pues bien, las heridas sufridas por la Sra Estíbaliz , deben ser consideradas como lesión que menoscabó su integridad personal y su salud física, y que han quedado acreditadas por el correspondiente parte facultativo que consta en la causa.
Tampoco ofrece dudas la autoría del recurrente, y su intención de menoscabar la integridad física del contrario, en el sentido razonado por la Juez " a quo" en la Sentencia recurrida. Examinado el caso que nos ocupa , no se advierte en esta alzada producido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, siendo la propia denunciada la que viene a reconocer que " ella se defendió". Sin embargo, no puede darse credibilidad a lo manifestado por la recurrente, de que fue la denunciante la que inició la pelea, y que ante tal agresión actuó en el ejercicio de una lógica y racional defensa de su persona , pues ni consta debidamente acreditada la provocación previa por parte de aquélla , ni además resultó lesionada en la pelea; en consecuencia,.en el presente caso, existen pruebas de cargo suficientes que desvirtuan la presunción de inocencia de la citado denunciada, y partiendo de que el principio de presunción de inocencia se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio ( salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido, como hemos visto, racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia( por todas la S.T.C. 17/2002 y ST.S. de 14 de Febrero de 2002 ), en este caso podemos concluir que concurre esa prueba válida capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la denucniada apelante , procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, según previene el artículo 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 239 y ss de la L.E.Cr ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Sofía, contra la sentencia dictada en el presente juicio de faltas por el Magistrado-Juez de Instrucción núm Uno de Elche, en fecha 17 de Mayo de 2004, debo confirmar y confirmo la expresada Resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
