Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2006

Última revisión
03/11/2006

Sentencia Penal Nº 576/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 328/2006 de 03 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 576/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101260

Resumen:
03065370072006101260 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 576/2006 Fecha de Resolución: 03/11/2006 Nº de Recurso: 328/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 576/06

ROLLO DE APELACION Nº 328/06.

JUICIO DE FALTAS Nº 116/06

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Cuatro de ELCHE (Alicante)

En la Ciudad de Elche, a tres de Noviembre de dos mil seis.

La Iltma. Sra. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Cuatro de Elche (Alicante), en Juicio de Faltas nº 116/06 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Dª Remedios , con la dirección del Letrado Sr. Padilla Pérez, y como parte apelada, Dª Cecilia , bajo la dirección de la Letrada Sra. Peña Piqueras y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE CONDENO a don Remedios como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 5.- ? (150.-?), a pagar en un tres plazos o en los que en ejecución de Sentencia se determine, con la responsabilidad subsidiaria del artículo9 53 del C.P., así como que indemnice a doña Cecilia por las lesiones sufridas y reclamadas , por los 30 días no impeditivos a razón de 30-#/día, un importe total de 900.-?

Las costas procesales son declaradas de oficio.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 328/06 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Cuatro de Elche, se interpone recurso de apelación por la denunciada, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en la instancia , ante la existencia de contradicciones en el informe del Sr Médico Forense, a la vista de las lesiones sufridas por Dª Cecilia, y la forma de acontecer los hechos.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

TERCERO.- Asimismo , el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa- inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal , con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados , testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que , como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.

Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91 , 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante , entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal , que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta , no comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la existencia, en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado a la Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria. En el presente caso, se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia de instancia, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como decíamos , y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia, pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; la perjudicada Sra Cecilia afirma en todo momento haber sido agredida de contrario por Dª Remedios, la hoy recurrente, y mantiene su versión desde la denuncia interpuesta en Comisaría, esto es , que sintió un fuerte tirón de pelo por detrás mientras que la denunciante le decía " hija de puta" , cuando se disponía a salir del establecimiento Mercadona; y ello se ve corroborado por el dato objetivado en el parte médico de lesiones, y posterior informe del Sr Medico Forense, entre los que no existe contradicción alguna, sino simplemente distinta lectura e interpretación sesgada e interesada de la parte recurrente; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada, y el hecho de que haya otorgado credibilidad a la parte denunciante, no significa que haya valorado erróneamente la prueba rendida a su presencia, por ello , y existiendo en este caso , prueba de cargo suficiente en la que fundamentar una Sentencia condenatoria, se desestima este recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso lo circunscribe la parte apelante a la cuantía indemnizatoria establecida a favor de la denunciante y a la pena de multa impuesta, considerando que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el artículo 50.5 del Código Penal .

Los argumentos obstativos desarrollados por la recurrente respecto a la cuantía establecida en Sentencia por lesiones, no han de ser habidos consideración en detrimento del fallo , por cuanto la Juzgadora de instancia goza de independencia absoluta para fijar a su libre arbitrio, la cuantía de las indemnizaciones, cuantía que únicamente podrá ser discutida cuando sea totalmente desproporcionada , tanto por exceso como por defecto, con los daños corporales ocasionados, y en el supuesto de autos , no se aprecia error en la Juzgadora al fijar la cuantía por los días de sanidad pues se ajusta a los parámetros o módulos utilizados habitualmente por los órganos jurisdiccionales para las lesiones dolosas.

No obstante lo anterior , debe prosperar este motivo en lo referente a la cuantía de la multa impuesta, que la recurrente considera excesiva dadas sus circunstancias personales, familiares y de salud.

Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, en numerosas Sentencias, en el sentido de que en los casos en los que la Sentencia de instancia incumpla la obligación que el artículo 50.5 del Codigo Penal establece de motivar la extensión de la pena a imponer , precepto también aplicable al juicio de faltas, y no solo al proceso por delitos, procede imponer al acusado la pena mínima prevista en el citado Código para la infracción de que se trate. En consecuencia, no habiéndose acreditado en este caso en la instancia la capacidad económica y patrimonial de la acusado, hoy recurrente, en orden a fijar la cuantía de la multa en la suma establecida , y habida cuenta las circunstancias concurrentes, procede con estimación del recurso interpuesto, imponer al apelante la cuota mínima de 1'20 euros.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Dª Remedios , debo revocar y revoco parcialmente la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrado-Juez de Instrucción nº Cuatro de Elche, en fecha 11 de Mayo de 2006, en el único extremo de fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la cantidad de 1'20 euros/día, confirmando dicha Resolución en los restantes pronunciamientos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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