Sentencia Penal Nº 64/200...ro de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 64/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 6/2006 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 64/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100767

Resumen:
03065370072006100767 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 64/2006 Fecha de Resolución: 03/02/2006 Nº de Recurso: 6/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 64/2006

ROLLO DE APELACION Nº 6/06

JUICIO DE FALTAS Nº 745/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Elche (Alicante )

En la Ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil seis.

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Elche (Alicante), en Juicio de Faltas nº 745/05, sobre incumplimiento de régimen de visitas, habiendo actuado como parte apelante D.ª Catalina , dirigida por la Letrado Sra. Sempere Maestre y como parte apelada D. Luis María , bajo la dirección de la Letrado Sra. Del Castillo Furió y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Catalina como autora de una falta de incumplimiento de deberes familiares, prevista y penada en el art. 618.2 CP, a una multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según el art. 53 CP . Las costas deberán ser satisfechas por la condenada."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 6/06 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se hace preciso recordar que nuestro Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente y hasta la saciedad, entre otras en sus Sentencias de 10 de febrero 1990 y 11 de marzo de 1991, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quién se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz , firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación , este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, pues los argumentos que vierte la recurrente en su escrito, al abrigo de su exposición argumentativa, no desvirtúan , sin embargo, el principal razonamiento tenido en cuenta en la Sentencia apelada para proceder a su condena, a saber, su negativa a dar cumplimiento a un régimen de visitas establecido en una Resolución judicial, de perfecto conocimiento para ella; concurren unas circunstancias concretas que llevan a la Sala a corroborar los hechos recogidos en el juicio histórico de la Sentencia. La madre quebró la resolución judicial en la que establecía un determinado régimen de visitas para el progenitor no custodio. En el plano subjetivo conocía cual era el régimen de guardia y custodia diseñado en el plano judicial, pues con pleno conocimiento, desplegó una conducta que trataba vaciar de facto el contenido de la Sentencia judicial , sin que pueda pretextar una supuesta conversación con el denunciante sobre el inicio de las vacaciones ese fin de semana. El ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos medios suficientes a los que se debe acudir, que en el caso , sería la modificación de medidas, tendente a modificar el regimen de visitas establecido, si ello fuera conveniente para la hija del matrimonio , que al fin y al cabo es el interés necesitado de protección, y por el que ambos progenitores deben velar, aunando esfuerzos en su logro. A modo de conclusión los hechos resultan acreditados y encuentran acomodo en el tipo diseñado en el artículo 618 del CP, tras la reforma operada en dicho Texto Legal por LO 15/03, con entrada en vigor 1 de Octubre de 2004, que modifica el citado precepto , e introduce el apartado segundo, objeto de condena, por ello no resulta de aplicación, ocurridos los hechos en Marzo de 2005, la jurisprudencia menor que cita la recurrente de distintas Audiencias Provinciales, que consideraba no constitutiva de infracción penal, en virtud del principio de intervención mínima del derecho Penal, el incumplimiento del régimen de visitas.

Lo anteriormente expuesto lleva necesariamente a la desestimación del presente recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª Catalina , se confirma la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Elche (Alicante), en fecha 27 de Junio de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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