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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 67/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 9/2006 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 67/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100770
Encabezamiento
.
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 67/2006
ROLLO DE APELACION Nº 9/06
JUICIO DE FALTAS Nº 2602/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ELCHE
En la Ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, sobre falta de daños, habiendo actuado como parte apelante D./a. Andrea , representada por la Procuradora Sra. Palazón Balboa y dirigido por el Letrado D./a. Vicente J. Granero Miralles, y como parte apelada D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. Castaño García y dirigido por el Letrado D. José Pedro González Rubio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Andrea como autora de una falta de daños del art. 625 del CP, sin la concurrencia d circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa a razón de 3 euros por día, lo que hace un total de 45 euros, a pagar en un solo plazo o en los que en ejecución de Sentencia se determinen, con arresto personal sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracciones impagadas; así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Gaspar con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, previa presentación de factura de reparación de los daños.
Absuelvo a Andrea y a Gaspar de la falta de maltrato que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables.
Absuelvo a Patricia de la falta que se la imputaba con todos los pronunciamientos favorables."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 9/2006 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto , el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes SSTC 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido , en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala , acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.STC 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ].".
En el mismo sentido la ST.S. 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
En cuanto a la pretensión de condena de Gaspar, tampoco cabe su estimación , pues la parte apelante pretende la revocación de la Sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la Audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.
Efectivamente, el Juzgador de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados , y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende la parte apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la S.T.S. de 25/02/03 "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios y sin un examen directo de la parte acusada que niega haber cometido la infracción considerada punible, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba documental en relación con las declaraciones de carácter personal , lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en este particular.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Andrea contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, de fecha 7 de febrero de dos mil cinco, que confirmo en su integridad. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

