Última revisión
03/05/2005
Sentencia Penal Nº 317/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 03 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 317/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101227
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 317/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO: Dª. Nuria Navarro García
En la ciudad de Elche, a 3 de mayo 2005
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 565, de fecha 28-10-04, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado nº 323/03 por delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa y por las faltas de desobediencia a agentes de la autoridad y de lesiones, habiendo actuado como parte apelante Lucas , representado por el Procurador D. Sra. Sánchez Pascual, y dirigido por el Letrado D. Sra. Vázquez Gómis; Arturo , representado por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigido por el Letrado Sra. Coves Vázquez; y Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Castaño García y dirigido por el Letrado Sra. De la Cruz Laporta; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "
1º Se condena al acusado Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión inhabilitación espacial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Arturo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisióne inhabilitación especial par el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Se condena al acusado Lucas como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4º Se condena al acusado Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º Se condena al acusado Arturo como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6º Se condena al acusado Jose Francisco como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
8º Se condena a los acusados Jose Francisco, Arturo y Lucas a indemnizar conjunta y solidariamente a Mauricio en 104 ,47 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
9º Se condena a los acusados Jose Francisco e Arturo a indemnizar conjunta y solidariamente al policía local de Elche num. NUM000 en 60 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
10º Se condena a cada uno de los acusados Jose Francisco e Arturo al pago de tres séptimas partes de las costas procesales y a Lucas al del resto.
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Lucas, Arturo y Jose Francisco , el presente recurso que sustancialmente fundó en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 3-05-05 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos de los recurrentes relativos al error en la apreciación de la prueba , ni vulneración del principio de presunción de inocencia por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia , con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica , las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero , 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995 , la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .
Insistiendo en esta doctrina la S.TS de 25 de marzo de 2003 al afirmar que"Asimismo, las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." ... esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto , ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia.".
Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio , del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996 , 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."
En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa, considera que la respuesta recibida en la instancia por los aquí apelantes es correcta y plenamente ajustada a derecho, sin que en esta alzada podamos añadir nada nuevo a las razones ya expuestas en la Resolución apelada a las que nos remitimos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Lucas, Arturo y Jose Francisco, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada de fecha 28-10-04, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

