Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Penal Nº 268/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 88/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100544

Resumen:
03065370072007100544 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 268/2007 Fecha de Resolución: 03/07/2007 Nº de Recurso: 88/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 268/07

Rollo apelación 88/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 3 de julio de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 88/07, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 34, de fecha 15 de febrero de 2007, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de receptación y falsedad, habiendo actuado como parte apelante D. Luis María , representado por el Procurador D.ª Josefa Payá Vidal, y dirigido por el Letrado D. Francisco Escobar Giner, y por D. Juan representado por el Procurador Dª Concepción Sevilla Segarra y defendido por el Letrado Dª Mª Asunción Valero Sáez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Luis María y D. Juan como autores penalmente responsables de un delito de receptación del art.298 del Código Penal, en relación con el 244.3 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MEISES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; igualmente, debo condenar y condeno a D. Luis María como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el 390.1.1º del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN , CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, SEÑALANDOSE UN DIA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA; y a D. Juan como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el 74 y 390-1.1º y 2º del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal , a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, DIEZ MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DIA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, procediendo la devolución definitiva de los vehículos intervenidos a sus legítimos propietarios.

D. Luis María abonará dos quintas partes de las costas y D. Juan tres quintas partes.

El tiempo que estuvieron detenidos o presos los acusados en la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó, por la representación legal de Luis María y D. Juan los presentes recursos, que sustancialmente fundaron en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de julio de 2007 .

QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de Luis María .

Como primer motivo de recurso se aduce la infracción del artículo 298.1 del Código Penal al entender que no tenía el acusado conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo, ni que tampoco hubo ánimo de lucro. A juicio del apelante los indicios basados en las circunstancias irregulares de la adquisición tenidos en cuenta por el Juzgador, no son suficientes para concluir que el acusado tenía la certeza o seguridad de la procedencia ilícita del turismo. A este respecto hay que precisar que el dolo en el delito de receptación no precisa que el autor tenga un conocimiento acabado y exacto del hecho delictivo del cual procede el bien que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o Estado anímico que por ser un hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición , la concurrencia de un precio vil o irrisorio, la clandestinidad de la adquisición , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquiriente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes (ST.S. 21-1-00 ).

En el presente caso, el Juzgador no otorgó credibilidad a la explicaciones dadas por el acusado para justificar la posesión del turismo, y si el juez de instancia que practicó con inmediación la prueba personal no creyó que el vehículo lo tuviera para realizar una prueba antes de decidir si lo adquiría al otro acusado, no puede esta Sala revisar la credibilidad de dichos testimonios por carecer de la inmediación necesaria conforme a las más reciente doctrina jurisprudencial (S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Además, a esto se unen otros indicios como la personalidad del adquiriente y transmitente, ambos con antecedentes policiales y penales , y la clandestinidad de la adquisición al realizarla fuera de los cauces normales y sin que se le entregara al apelante la documentación del turismo. En cuanto al ánimo de lucro se desprende de la ausencia de precio o precio irrisorio que delata el ánimo de aprovechamiento, que normalmente se acredita por la posesión de los efectos, y en menor medida por la irregularidad de las circunstancias de compra o modo de adquisición, o lo inaceptable de la explicación dada para justificar la tenencia del turismo. Con estos indicios, entendemos probado el conocimiento de que el vehículo fuera sustraído y el ánimo de lucro.

Como segundo argumento impugnatorio se alega la infracción del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 1º del Código Penal, por entender que no está probado que el recurrente cambiara la matrícula del vehículo y que no puede atribuirse la autoría de la falsedad por el mero uso del turismo. Es constante la jurisprudencia en el sentido de que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, considerando autor a quien tenga el dominio funcional del acto, posibilidad admitida por el artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores no solo quienes realizan el acto por si solos sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento (S.S.T.S. 22-4-2002 , 15-1-2004, 13-12-2004 y 23-6-05 ). En el presente caso, acreditado que el vehículo cuyas matrículas fueron alteradas fue conducido y utilizado por el apelante , es conforme a las reglas de la lógica inferir que conocía y consistió la alteración y la utilizó para dificultar su identificación, por lo que debe considerarse autor de la misma. El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Juan .

El recurso se centra exclusivamente en la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 21.6 del Código Penal .

Por lo que atañe a la no apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, simplemente diremos que dicha alegación a los efectos ahora pretendidos es una cuestión nueva no sometida a contradicción, por lo que difícilmente el Juzgador a quo pudo pronunciarse con respecto a la misma, pues no podemos olvidar que con independencia de las alegaciones que se hayan podido efectuar en la instrucción de la causa o en los informes finales, lo cierto es que el objeto del debate en el plenario queda establecido por los escritos de acusaciones y de defensa, bien con carácter provisional si se eleva a definitivo , o con las modificaciones que se efectúen en el momento procesal oportuno y que no es otro que en la fase de calificación dentro del plenario. Pues bien , del examen de lo actuado se desprende que la defensa del recurrente, que es quien ahora plantea dicha cuestión, en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 517 y 518 no hace mención alguna a la concurrencia de dicha circunstancia modificativa y se limita a pedir la libre absolución de su defendido, y en el acto de la vista oral y en concreto en la fase de conclusiones, eleva a definitivas las que provisionalmente venía sosteniendo , baste comprobar el acta del juicio oral y en concreto el folio 608, por lo que resulta evidente que dicha circunstancia no fue propuesta en debida forma y por tanto no cabe en esta fase procesal pronunciarse sobre la misma, lo que nos lleva a desestimar el recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de D. Luis María y Juan, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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