Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 334/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 233/2007 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 334/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100604

Resumen:
03065370072007100604 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 334/2007 Fecha de Resolución: 03/09/2007 Nº de Recurso: 233/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 334/07

ROLLO DE APELACION Nº 233/07

JUICIO DE FALTAS Nº 560/01

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Cuatro de Elche (Alicante)

En la Ciudad de Elche, a tres de Septiembre de dos mil siete

La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Cuatro de Elche (Alicante), en Juicio de Faltas nº 560/01 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D Silvio dirigido por el Letrado Sr. Pomares Soriano, y como parte apelada Dª María Angeles y Pelayo Mutua de Seguros bajo la dirección ésta última del Letrado Sr. Pascual Pascual.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de absolver y absuelvo libremente de los hechos que han dado lugar a la formación de la presente causa a don Agustín, no habiendo lugar por tato a pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 233/07, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Cuatro de Elche , se interpone recurso de apelación por el denunciante, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra condenando al denunciado Sr Agustín como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del CP, al quedar acreditada su participación en el hecho derivado de la circulación del que trae causa el resultado lesivo.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido en S.TS 2/06/02 "El derecho a la presunción de inocencia , presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica , de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica , y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la ST.S. núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El Derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992 , 21-12-1999, etc .)" (S.TS núm. 511/2002 , de 18 de marzo ).".

En sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada , impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad , hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

El Tribunal Supremo nos recuerda, una y otra vez, que corresponde al tribunal Sentenciador valorar , con inmediación, la prueba testifical que se desarrolla en su presencia ( S.S.T.S. de 21-XII-2001; 3-XI-2001, entre otras muchas.

TERCERO.- Por tanto, partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, debe respetarse en principio el uso que haya hecho la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, y 2-7-90, entre otras). Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio , constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos probados en la Sentencia. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del Sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el citado principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" , en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

CUARTO.- En el presente caso, en modo alguno puede considerarse injustificada o ilógica la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora recogida en el fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada. En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la Resolución recurrida las razones de su convicción absolutoria a favor del acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .). y en modo alguno puede considerarse injustificada o ilógica la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia , ya que la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del presente recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada , al no quedar debidamente probado que fuera el Sr Agustín el responsable de este accidente de circulación por su participación directa en el mismo.

En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del presente recurso en su vertiente planteada, con la consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Silvio, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Elche (Alicante) en fecha 17 de Octubre de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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