Última revisión
30/10/2007
Sentencia Penal Nº 419/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 273/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 419/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100824
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 419/07
ROLLO DE APELACION Nº 273/07 JUICIO DE FALTAS Nº 906/07
JUZGADO DE INSTRUCCION núm. 1 de Elche
En la Ciudad de Elche, a treinta de Octubre de dos mil siete
La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2007, dictada por el JUZGADO DE Instrucción núm. 1 de Elche, en Juicio de Faltas nº 906/07, sobre Falta de Daños, habiendo actuado como parte apelante D Rosendo , con la dirección de la letrada Sra. San Emeterio Gil, y como parte apelada, el Ministerio Fisca.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 23.30 horas del 19 de enero de 2.007 Rosendo se encontraba en compañía de un familiar en las dependencias del servicio de Urgencias del Hospital general de Elche cuando, por causas desconocidas, se acercó al lugar donde se encontraba Alicia atendiendo a la gente y dio un golpe en el cristal, rompiéndolo y ocasionando a la Sra. Alicia, a causa de la rotura y caída de cristales, lesiones de las que tardó en curar 3 días. El cristal fue tasado en 60'48 euros.".
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosendo como autor criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de DOC.E. DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE A CUMPLIR EN SU DOMICILIO O LUGAR QUE DESIGNE AL EFECTO así como a que indemnice al HOSPITAL GENERAL DE ELECHE en la cantidad de SESENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (60?48 e) Y A Alicia EN LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE EUROS (120 E) por las lesiones causadas.
Asimismo condeno al denunciado al abono de las costas procesales devengadas en el presente pleito.".
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 273/07, de esta sección Septima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
No se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que quedan del tenor siguiente " Se declara probado que el día 19 de Enero de 2007, sobre las 23'30 horas aproximadamente, Rosendo se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital de Elche, en compañía de un familiar, y como quiera que llevaban varias horas esperando, fue a la ventanilla para intentar hablar con la administrativa , y al ver que no le hacían caso , dio una palmada en el cristal como llamada de atención, saliéndose éste de su anclaje inferior que al balancear y golpear , se rompió. A consecuencia de ello resultó dañado el cristal y con lesiones Dª Alicia ."
Fundamentos
PRIMERO.- Corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción , determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
SEGUNDO.- Pues bien, a los efectos que nos interesan, la que resuelve, una vez ha procedido al análisis de la presente causa obtiene conclusión distinta de la alcanzada por la Juzgadora de instancia , en cuanto a la perpetración de la falta de daños por el denunciado Sr Rosendo, pues el resultado del acervo probatorio no es suficiente en orden a formar una convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión de la falta perseguida.
El apelante esgrime como único motivo de su recurso contra la Sentencia de instancia, infracción de precepto legal por aplicación indebida al caso del tipo previsto en el artículo 625 del Código Penal, por el que ha sido condenado, ya que según alega al abrigo de su exposición argumentativa, en este caso falta el elemento esencial del tipo- la existencia de dolo en la acción del autor-, como manifestación concreta de querer causar un detrimento patrimonial en un bien ajeno de forma consciente y voluntaria.
En este sentido, cabe recordar que el tipo básico del ilícito penal de daños presupone la existencia de los siguientes elementos: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena , produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, b) un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las Ss. T.S. 3 y 19 de Junio de 1995 ), este "animus damnandi o nocendi" no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional , bastando con la presencia de un dolo genérico y c) un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.
Tanto en el hecho constitutivo de delito como en el supuesto de la falta , la característica principal del dolo versa sobre la base de que el agente ha querido realizar el injusto típico; el acto exterioriza una voluntad dirigida a un fin, siendo éste elemento imprescindible de la acción u omisión; el dolo se configura como "finalidad orientada al hecho configurado en el tipo legal respectivo" ; por otra parte, la "malicia", a diferencia de la intención o del propósito, se integra cuando el sujeto haya "querido" realizar el tipo objetivo del injusto "a sabiendas" de que es antijurídico, por cuanto al ser el dolo voluntad dirigida a la realización del hecho típico , se asienta en el elemento intelectual, es decir, en el "conocimiento" de los elementos que conforman aquél; en conclusión, los elementos que lo configuran son: uno, intelectivo, constituido por el conocimiento de las circunstancias que concurren en el tipo legal y por la representación del curso causal y del resultado; y, otro, volitivo , es decir , que el hecho sea querido. La infracción que sanciona el art. 625.1 CP requiere, pues, no sólo el deterioro o menoscabo físico y económico en el patrimonio del sujeto pasivo, sino también un indispensable propósito, ánimo o intención del agente de querer directa y exclusivamente causar un daño a otro sin causa alguna que permita exculpar su acción (S 29 de marzo de 1985 ).
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados en el acto del Juicio Oral a través de las correspondientes diligencias probatorias, válidamente obtenidas e incorporadas al mismo por la acusación pública o particular comparecida en autos. Así, habiendo examinado la que resuelve nuevamente las pruebas traídas al Juicio de Faltas, no se acredita la existencia del ilícito penal imputado y por el que recae Sentencia condenatoria en el presente procedimiento , como seguidamente se analizará.
TERCERO.- Así el objeto de la imputación por una falta de daños viene constituido por el hecho de haber golpeado un cristal del servicio de urgencias del Hospital de Elche; cristal que según declaró el Vigilante de Seguridad, Sr Andrés, que fué quién formuló la denuncia que dio origen e a estas actuaciones, era " gordo". Sin embargo, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral nos lleva al dictado de una Sentencia absolutoria, con la consiguiente revocación de la Sentencia impugnada , porque falta en el acusado el animus damnandi característico, toda vez que su intención no era causar daño; intención que a nadie escapa su dificultad de probanza , y por ello será el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes y la prudente ponderación de sus propósitos, lo que permitirá concluir si los hechos tienen o no relevancia penal y ello, deberá hacerse ayudados por elo principio de " Ultima ratio" o " mínima intervención que preside el derecho Penal. Como recuerda el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia reiterada, las pruebas deben ser suficientes para demostrar la realización de la infracción y la participación en ella del acusado; deben ser aportadas en el acto del juicio oral y realizadas con pleno respeto de la legalidad ordinaria que regula su práctica y de los principios constitucionales de inmediación y contradicción.
Tanto el Sr Andrés como la Sra Alicia, a la sazón administrativa del Hospital que resultó lesionada a consecuencia de la caída de cristales, afirman que el denunciado dio un puñetazo ( grande según el primero) en el cristal. Si ponemos en relación la fuerza o intensidad del puñetazo con el grosor del cristal, que declara el Sr Andrés, la lógica nos lleva a pensar que el denunciado debió resultar lesionado , y de ello no hay rastro en la causa. Por otro lado , nos encontramos con la declaración de un testigo que presenció los hechos el día de autos, por encontrarse también esperando en Urgencias, el Sr Juan Ramón, que viene a decir que "el denunciado apoyó la mano en el cristal y éste se cayó, pero que no vió que le diera con intención de romperlo, observando también como una de las chicas se quitaba cristales del brazo...
En consecuencia este Tribunal, en el caso unipersonal, considera que no existe prueba suficiente de la que pueda desprenderse esa intención que guió la conducta del acusado recurrente, a la que arriba se aludía , que viene exigiendo la jurisprudencia para estar en presencia de este tipo penal. Asimismo del " factum" de la Sentencia no se desprende el tipo de ánimo o intención que movió al condenado al golpear el cristal- así se recoge en los hechos probados de la Sentencia recurrida, al expresar " que dió un golpe en el cristal, rompiéndolo."
En definitiva, considera esta resolvente que la acción , dadas las circunstancias concurrentes en este caso concreto resulta atípica, que podría elevarse a la categoría de ílícito civil, pero sin relevancia penal; cuestión distinta es que el denunciado hubiera sido acusado de una falta de imprudencia con resultado de lesiones ( por las causadas a Dª Alicia ), cuya acción, y según el tratamiento que hubiera precisado aquélla para curación de sus lesiones, sí entraría de lleno en esta infracción penal, aunque en el caso , de igual modo hubiera procedido el archivo o una sentencia absolutoria, al haber precisado, según informe del Médico Forense , una primera asistencia facultativa, consistente en cura local., de ahí que a virtud de todo lo expuesto , proceda absolver al recurrente de la falta de daños a él imputada , con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia
.CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por D Rosendo , debo revocar y revoco la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Elche ( Alicante ) de fecha 21 de Junio de 2007, en el sentido de absolver como absuelvo libremente al Sr. Rosendo, de la falta de daños que le venía siendo imputada , declarando de oficio las costas de esta alzada, con reserva de acciones civiles a los perjudicados.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
