Última revisión
31/01/2006
Sentencia Penal Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 437/2005 de 31 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100733
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 29/2006
ROLLO DE APELACION Nº 437/05
JUICIO DE FALTAS Nº 284/5
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Dos de Torrevieja (Alicante)
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2004 y Auto de Aclaración de fecha 7 de Octubre de 2004, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Dos de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 284/05, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Sr. Abogado del Estado, y sin intervención de parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: Que debo condenar y condeno a D. Eloy como autor responsable de una falta de imprudencia leve con el resultado de lesiones , prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de 180 euros (30 días de multa a razón de seis euros cuota diaria) que deberá abonar en un pago de 180 euros en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente resolución , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá en arresto de fin de semana, así como la privación del derecho a conducir por un período de tres meses, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Andrea en la cantidad de 83.254,16 euros, a Jose Manuel en la cantidad de 14.221,16 euros, a Juan Miguel en la cantidad de 2905 ,16 euors y a la Compañía de Seguros Mapfre la cantidad de 11.327,49 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro respecto del Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, si transcurren tres meses desde la fecha en que tuvo conocimiento de este procedimiento y no haya abonado dichas indemnizaciones."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 437/05 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No puede compartirse, como primer motivo de recurso, el criterio sustentado por el abogado del Estado, ni la interpretación jurídica errónea que esta mantiene en orden a la exención de responsabilidad civil que postula, y que no es acogido , con buen criterio, por la sentencia de instancia
El antiguo artículo 8º de la Ley de 1968 ( reformada por R.D. Legislativo de 30 de Diciembre de 1986 ) habían venido considerando como riesgos asumibles por el Consorcio , dentro de los limites del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil para vehículos: b) la indemnización de los daños corporales y materiales producidos por un vehículo " matriculado en España" cuando el mismo no estuviere asegurado. La innovación introducida por la Ley de 1995 consiste en entender indemnizables los daños causados por un " vehículo que tenga estacionamiento habitual en España"
El artº 8.1. último párrafo de la LSRCSCUM, dispone en su apartado b) que Corresponde al C.C .S.. indemnizarlos daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo se encuentre sin asegurar...
La sustitución conceptual obedece a la necesidad de adaptarse a lo dispuesto en las Directivas de la CEE 72/166 y 84/5, que cita la parte apelante, y tiene su desarrollo en el
Originariamente la primera de dichas Directivas entendía como territorio de habitual estacionamiento de un vehículo :
a)El Estado en que esté matriculado.
b) Si no existe matrícula para un tipo de vehículos , pero éste lleva cualquier otro signo distintivo análogo, el Estado en dónde se haya expedido el signo
c) Si no existe matrícula, ni placa de seguro, ni cualquier otro signo distintivo para el vehículo, el Estado del domicilio del usuario.
La protección debida a la víctima no consiente, en efecto, disquisiciones acerca de quién ha de soportar la carga de asumir el pago de la indemnización , sin perjuicio de que acreditadas determinadas circunstancias, se ejerciten las acciones de resarcimiento que sean oportunas entre Compañías y fondos de garantía, o al propio responsable del siniestro. Ese es, asimismo, el acuerdo práctico al que llegaron en fecha 17 de Septiembre de 1993 a través de la firma de un Acuerdo Multilateral de Garantía entre diversas oficinas nacionales.
La cuestión ha sido además resuelta por la S.A.P. núm. 644/2002 de Lérida, de 24 septiembre , conforme otros precedentes de AA.PP., respecto de un supuesto similar , en el que al tratarse de un accidente ocasionado por un vehículo con matrícula extranjera, no asegurado , cuyo conductor era una persona extranjera domiciliada en España, y por lo tanto, utilizaba el vehículo en España, especificó que la cuestión estribaba en determinar el alcance del concepto de estacionamiento habitual en España; "ya que en el artículo 8.1.b) de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el art. 30.1.b) de su reglamento se establece entre las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros la de "Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado".
En el inciso 2º del párrafo 1º del artículo 2 de la citada Ley, precepto denominado "De la obligación de asegurarse", en redacción casi idéntica y con el mismo significado a la del art. 8 de su Reglamento se establece que "se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España. Cuando ostenta matrícula española. Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el estado donde se ha expedido esta placa o signo. Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula , placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario".
"Aun cuando es cierto que el vehículo causante del accidente no se hallaba en ninguno de los tres supuestos, ya que existía matrícula para el mismo , aunque sea extrajera, cabe interpretar, siguiendo el criterio mantenido por las Sentencia de la A.P. de Albacete de 1-12-2001 , las SS.A.P. de Málaga de 31-12-2001 y de 3-6-2000 y la SS . A.P. de Burgos de 1-9-1999 que en los citados preceptos se establecen unas presunciones legales que no conllevan la exclusión del concepto de vehículo con establecimiento habitual en España a los vehículos que se utilizan habitualmente en el territorio español aunque estén matriculados en el extranjero, interpretándose en la última de las Sentencias citadas que las presunciones que contiene el art. 2.1 de la citada Ley acerca de lo que se entiende por estacionamiento habitual lo son a los solos efectos de entender que están sujetos a la obligación de aseguramiento obligatorio los vehículos que se encuentren en alguno de dichos supuestos.
Dicho criterio se considera equitativo y ha de acogerse por resultar coherente con la finalidad de complementar la cobertura de los Derechos de las víctimas de los accidentes de circulación por la propia del Consorcio de Compensación de Seguros, que conlleve la procedencia de evitar interpretaciones restrictivas en cuanto a la responsabilidad del citado Organismo,... En definitiva, aplicando la anterior doctrina , los vehículos que se utilizan habitualmente en territorio español tienen estacionamiento habitual en España, aunque lleven matrícula extranjera, y aun cuando se establezca legal y reglamentariamente, además a efectos de seguro obligatorio, otros supuestos en que se presume que los vehículos tienen estacionamiento habitual en España".
En consecuencia con todo lo expuesto, la Sentencia de instancia debe ser confirmada en este particular, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio apelante , en cuanto al pago de las indemnizaciones correspondientes seguidamente a analizar.
SEGUNDO.- Con carácter alternativo al anterior, se opone el Consorcio de Compensación de Seguros a las sumas indemnizatorias fijadas en la Sentencia de instancia.
Así respecto a la lesionada, Dª Andrea , tomando en consideración el informe del Sr. Médico Forense y la ampliación del mismo de fecha 23 de Septiembre de 2004 , se ha de acceder a lo peticionado por el Organismo apelante, si bien en cuantía por todos los conceptos de 31.208.87 euros, con aplicación del factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal en toda su extensión al no hacer distingo alguno la Ley , y por haber quedado debidamente acreditado el perjuicio económico sufrido por la Sra. Andrea conforme a la doctrina de nuestro T.C., que en su Sentencia de fecha 29 de junio de 2000 declaró la constitucionalidad del sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 apreciando únicamente la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo así como el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema) de la citada Ley, y ello únicamente en el supuesto de que la culpa relevante y , en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, pero esa inconstitucionalidad únicamente debe de operar para el supuesto que de lo actuado se desprendiese que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado a consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean Superiores a las fijadas en el citado baremo para de esta manera evitar que el afectado , en el supuesto de culpa exclusiva del conductor, como en el caso que nos ocupa, tenga que asumir parte de culpa del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél.
Por tanto, acreditado un lucro cesante, pues así lo entendió la Juez a quo a la vista de la documentación obrante la indemnización por la incapacidad temporal incluirían la indemnización básica del apartado A) de la Tabla V, en cuanto que es independiente en cuanto a su dinámica y funcionamiento respecto de la factores de corrección contenidos en el apartado B). El perjuicio económico considerado como factor principal de corrección incrementa, en su caso , la indemnización básica, ya sea a través de los porcentajes establecidos en el propio Baremo en casos de responsabilidad objetiva ya sea mediante la suma alzada en que se acredite han consistido aquellos perjuicios siempre y cuando concurra culpa relevante del causante. Pero son partidas conceptualmente independientes que acumulan sus respectivos importes. En el mismo sentido se pronuncia la A.P de Cádiz (S.14-01-05)., dejando sin efecto por tanto la fijada en Sentencia de 83.254'16 euros, sin mayor razonamiento o explicación por parte de la Juzgadora, máxime cuando rechaza la petición de la perjudicada de ser indemnizada por incapacidad permanente, y sobre todo partiendo de las propias cuantías indemnizatorias que solicita la misma en el acto del Juicio , que con arreglo al Baremo aplicable a la fecha del siniestro, son las que deben ser concedidas, al margen de la distinta puntuación en la secuelas.
Respecto al perjudicado Sr. Jose Manuel , el fenecimiento del motivo se impone, por lo razonamientos arriba expuestos, en cuanto al factor de corrección y por cuanto en este caso no se está duplicando cantidad alguna; la propia Ley distingue, como bien sabe la parte dentro de los días de baja, entre indemnización diaria en cuantía diferente para los días de hospitalización, que sin estancia en hospital y dentro de este último apartado impeditivo o no impeditivo, y en el caso concreto, la Juzgadora no duplica ambos conceptos para alcanzar la indemnización final.
Finalmente, deben decaer las restantes alegaciones del escrito de recurso , referentes a la indemnización a Mapfre en la suma que satisfizo a su asegurado por daños materiales, por debidamente acreditada, y con ello la consiguiente franquicia de 600 euros que debía abonar el asegurado Sr. Juan Miguel a dicha Aseguradora, quedando igualmente justificada la cantidad solicitada por paralización del taxi siniestrado, a consecuencia de este accidente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal del Consorcio de Compensación de Seguros, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Dos de Torrevieja de 29 de Septiembre de 2004 y Auto Aclaratorio de 7 de Octubre de 2004 , salvo en el particular relativo a la indemnización concedida a la perjudicada Dª Andrea, que se fija en esta alzada, en la suma de 31.208.87 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
