Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 449/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100736
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 31/06
ROLLO DE APELACION Nº 449/05.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.229/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Elche ( Alicante )
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Elche(Alicante) , en Juicio de Faltas nº 1.229/05, sobre incumplimiento de regimen de visitas, habiendo actuado como parte apelante D.ª Filomena , y como parte apelada D Pedro Antonio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Mª Filomena como autor penalmente responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visistas, prevista y penada en el art. 318.2 del Código Penal, a la pena de multa de 20 días a razón de 3.- euros, con un total de 60.- euros, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de localización permanente y previa exacción de sus bienes y pago de costas."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 449/05 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace preciso recordar que nuestro Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente y hasta la saciedad, entre otras en sus Sentencias de 10 de febrero 1990 y 11 de marzo de 1991, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quién se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz , firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, pues los argumentos que vierte la recurrente en su escrito , al abrigo de su exposición argumentativa, no desvirtúan, sin embargo, el principal razonamiento tenido en cuenta en la Sentencia apelada para proceder a su condena, a saber, su negativa a dar cumplimiento a un regimen de visitas establecido en una Resolución judicial, de perfecto conocimiento para ella; concurren unas circunstancias concretas que llevan a la Sala a corroborar los hechos recogidos en el juicio histórico de la Sentencia. La madre quebró la resolución judicial en la que establecía un determinado regimen de visitas para el progenitor no custodio. En el plano subjetivo conocía cual era el régimen de guardia y custodia diseñado en el plano judicial, pues con pleno conocimiento , desplegó una conducta que trataba vaciar de facto el contenido de la Sentencia judicial, sin que pueda pretextar la negativa de la menor a irse con su padre, pues como bien señala el Juzgador de instancia , el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos medios suficientes a los que se debe acudir, que en el caso, sería la modificación de medidas, tendente a modificar el regimen de visitas establecido, si ello fuera conveniente para la hija del matrimonio, que al fin y al cabo es el interés necesitado de protección, y por el que ambos progenitores deben velar, aunando esfuerzos en su logro. A modo de conclusión los hechos resultan acreditados y encuentran acomodo en el tipo diseñado en el artículo 618 del C
Lo anteriormente expuesto lleva necesariamente a la desestimación del presente recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª Filomena, se confirma la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Elche( Alicante), en fecha 11 de Julio de 2005 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
