Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Penal Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 408/2006 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100747

Resumen:
03065370072006100747 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 43/2006 Fecha de Resolución: 31/01/2006 Nº de Recurso: 408/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 43/2006

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADO: D. José Teofilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, treinta y uno de Enero de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 260/05, de efcha1 de Junio de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche (Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito de Atentado, habiendo actuado como parte apelante D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. José Pastor García, y dirigido por la Letrada Sra. Mollá Ruiz, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Se condena al acusado Pedro Jesús como autor penalmente responsable de dos delitos de atentado a agentes de la autoridad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Se condena al acusado Pedro Jesús como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena por cada uno de ellas de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

3. Se condena al acusad Pedro Jesús como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público , ya definida, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

4. Se condena al acusado Pedro Jesús a indemnizar al policía nacional núm. NUM000 en noventa (90) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

5. Se condena al acusad Pedro Jesús al pago de las costas procesales.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en infracción del art 784.2 de la LECr respecto a la inadmisión de prueba anticipada por el Juzgador de instancia , con el consiguiente quebrantamiento del articulo 24 de la CE, y error en las apreciación de las pruebas, postulando la libre absolución por el delito y faltas por las que ha sido condenado

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollod e apelación núm 408, y , una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia 17 de Enero de 2006 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de pura metodología procesal, examinaremos en primer término, la infracción legal y constitucional que denuncia el recurrente.

Sabido es, que el T.S. ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el Derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del Derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo , de 14 de julio y 16 de octubre de 1995 ).

Pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S. S.T.C. 36/1983 de 11 de mayo, 89/1986 de 1 de julio, 22/1990 de 15 de febrero, 59/1991 de 14 de marzo y S.S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, 15 de febrero de 1990 1, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995 , 1 de abril de 1996 183 y 24 de junio de 2002, núm. 1166/2002, entre otras muchas), que el Derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un Derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del Derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión , la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la Lecrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaron, entre otras, las Sentencias de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el Derecho constitucional a la prueba , sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal , en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva y el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

En el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo el Tribunal debe ponderar otros Derechos constitucionales en juego como el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquellas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso.

En los supuestos como el actual en el que las pruebas fueron rechazadas en la instancia, el Juzgador razona su inadmisión por razones de extemporaneidad, ya que bien pudo la defensa proponerla en fase de instrucción, desde que presta declaración sumarial bajo la misma asistencia Letrada , sin que quepa hablar de indefensión desde el momento en que el apelante no acredita la transcendencia que la prueba denegada hubiera podido tener en la decisión final del pleito, teniendo en cuenta que ni una sola pregunta se dirigió por la defensa a los Agentes de Policía intervinientes, sobre la existencia o no de cámaras de grabación en el exterior del edificio y concretamente en el lugar en dónde supuestamente el acusado es agredido por dichos Agentes. Pero en cualquier caso , lo cierto es, que en el supuesto de autos, tal y como se razonó en el Auto de Sala de fecha 26 de Septiembre de 2005, se deniega la práctica de prueba en esta alzada, al no cumplir la defensa con los requisitos legalmente exigidos sobre denegación de prueba.

SEGUNDO.- Discrepa el acusado respecto al pronunciamiento de condena que se hace del delito de atentado, en la Sentencia de instancia. Basa el apelante su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada no se puede concluir el hecho de que la actuación del acusado sea incardinada en el delito de atentado, al no concurrir en el supuesto que nos ocupa, el elemento sustancial de este delito relativo al ánimo tendencial de menoscabar el principio de autoridad , y además la prueba obrante en la causa no ha logrado desvirtuar su presunción de inocencia, de ahí que proceda su libre absolución.

Corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación , publicidad y contradicción, determina , por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

TERCERO. El recurso de apelación formulado por la representación de D. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 2005, por la Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número Uno de Elche, no puede prosperar; ya que, lejos del error valorativo de prueba que esgrime el apelante , el citado órgano jurisdiccional ha valorado conforme determina el citado artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y de su resultado ha llegado con silogismo coherente y riguroso al fallo condenatorio que ahora se impugna con este recurso , en un intento vano aunque explicable, dentro del sagrado Derecho de defensa , de sustituir el criterio imparcial y desinteresado del órgano judicial por el necesariamente parcial e interesado, aunque legítimo, de la parte, pues revisada la causa por este tribunal de apelación, no se obtiene conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador de instancia de que estamos en presencia de una agresión directa a Agentes de la Autoridad, y que por tal razón, dicho acometimiento ha de ser considerado como atentado

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar su convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido. Así las cosas , en el presente caso, resulta acreditado por el Atestado, ratificado en el acto solemne del juicio oral , los actos llevados a cabo por el acusado, arriba reseñados y consignados en los hechos probados que esta Sala acepta y que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

En este sentido, la declaración de los Policías es determinante al respecto, cuya imparcialidad no se pone en duda.

Tales testimonios constituyen prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el Derecho de presunción de inocencia y nada hay que objetar en esta alzada en cuanto al valor que el Juzgador " a quo" haya dado a los mismos, pues esa valoración es fruto del principio de inmediación de la práctica de la prueba , beneficio del que se carece en esta alzada, y nada aporta la declaración del acusado , con lagunas de memoria sobre lo ocurrido , pues en el acto del Juicio Oral manifiesta que " aunque hay cosas que no recuerda, sí recuerda que no le pegó a nadie", y en fase sumarial viene a declarar que " cabe la posibilidad de que al estar bajo los efectos de las pastillas no recuerde lo que pasó"; y no observándose el error que se denuncia por el apelante, procede desestimar el recurso interpuesto en orden a la condena del recurrente, al ser su conducta constitutiva de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal y de las faltas por las que asimismo ha sido condenado.

En consecuencia; no hay el error valorativo de prueba que aduce el apelante y la Sentencia, al venir ajustada a Derecho y al conjunto de toda la prueba practicada en el juicio, será de total e íntegra confirmación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Pedro Jesús, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 1 de Junio de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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