Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 24/2007 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 22/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100653
Encabezamiento
/SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 22/07
ROLLO DE APELACION Nº 24/07
JUICIO DE FALTAS Nº 697/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres de Torrevieja (Alicante)
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil siete
La Iltma. Sra. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Torrevieja ( Alicante), en Juicio de Faltas nº 697/05, habiendo actuado como parte apelante D. Jesús María , representado por la Procuradora Dña. Francisca Orts Mogica, dirigido por el Letrado Sr.Campillo Rodríguez, y como parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: "Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno Jesús María como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por cada una de ellas, con arresto sustitutorio por responsabilidad personal subsidiaria por impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice en vía de responsabilidad civil a Jesús Ángel en TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS y a Rebeca en SEISCIENTOS EUROS.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús María, de las faltas de amenezas y trato vejatorio con todos los pronunciamientos favorables.
Asimismo debo condenar y condeno a Jesús María , al pago de la mitad de las costas causadas si las hubiera.-".
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 24/07, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Tres de Torrevieja, se interpone recurso de apelación por el denunciado, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, por considerar que, ante la inexistencia de prueba, la presunción de inocencia que le ampara , en modo alguno ha sido desvirtuada por la prueba practicada.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido en S.TS 2/06/02 "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto , irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la ST.S. núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El Derecho a la presunción de inocencia , según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (S.T.S. núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".
En sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada , que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. "
TERCERO.- No comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la existencia, en la Sentencia apelada , de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado a la Magistrada" a quo" a dictar Sentencia condenatoria. En el presente caso, se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia de instancia, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como deciamos, y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia , pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; la parte perjudicada en todo momento afirma haber sido agredida de contrario, y haber resultado lesionada; ante ello la conclusión extraída por la Magistrada de instancia plasmada en su relato de hechos probados, y en definitiva referente a que hubo una agresión del Sr Jesús María a los denunciantes , en el transcurso de una discusión por motivos laborales, cuando éstos se encontraban en el Comercio propiedad de su hijo , no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada; declaración de las víctimas que la Juzgadora califica de contundente y sin fisuras, y que como sabemos puede constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena, y en el caso , no existe razón alguna por la este Tribunal deba privar de eficacia y valor a dicha declaración, que no ha presenciado ni oído, de ahí que proceda la desestimación del presente recurso de apelación , con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Jesús María , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrevieja( Alicante) en fecha 10 de Febrero de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
