Última revisión
31/03/2004
Sentencia Penal Nº 242/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 242/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100602
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 242/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a 31 de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 257 de
fecha diez de junio de dos mil tres , pronunciada por la Sra Marta Alba Tenza Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº dos
de Elche , en Procedimiento Abreviado por delito de HURTO , habiendo actuado como parte apelante D. Fidel , representado por el Procurador D. Enma Cifuentes Viudes y dirigido por el Letrado Sr. Adan Ramirez , y como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: " Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, crítica y comparativa expresa y terminantemente se declara probado que entre los dias 24 y 25 de septiembre de 1.998 persona o personas desconocidas sustrajeron el ciclomotor marca Yamaha con numero de placa municipal ......... del ayuntamiento de Elche y numero de bastidor NUM000, de la calle Baltasar Tristan de Elche,donde su propietario Benito lo había dejado estacionado.
El dia 31 de octubre de 1.998 Fidel circulaba conduciendo el ciclomotor Yamaha,numero de bastidor NUM000 ,que le habia sido entregado por una persona no identificada,conociendo este su ilícita procedencia y con animo de ilícito beneficio,viajando a bordo del ciclomotor como pasajero un menor de edad,cuando al llegar a la zona de la Residencia Parque de las Naciones de Torrevieja atrop003077ello a un menor de edad,marchandose del lugar y abandonando el ciclomotor a unos 400 metros ,y regresando posteriormente al lugar del atropello.
El menor no sufrió lesiones a consecuencia del atropello.
El ciclomotor ha sido tasado en 130.000 pesetas, no reclamando su propietario."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de receptacion previsto y penado en el articulo 298numero 1 del Código Penal en relación con el articulo 244 numeros 1º y 3º del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de seis meses de prision,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y al pago de las costas procesales,absolviendose libremente,con todos los pronunciamientos favorables ,del delito de hurto del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal
De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal dedúzcase testimonio de los oficios remitidos para las citaciones referentes a los testigos Policía Locales de Torrevieja que debían comparecer como testigos en este Juicio,y demás diligencias que tengan relación con dichas citaciones ,y de las actas de los juicios de fecha 8 y 22 de mayo y 10 de junio de 2.003 y remítanse al juzgado de Instrucción Decano por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Fidel el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas .
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30 de Marzo de dos mil cuatro .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia , ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación , contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes SS.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos. Efectivamente, en los hechos se hallan incluidos todos los elementos configurativos del delito de receptación:
a) Elemento normativo: delito precedente contra el patrimonio.
b) No intervención en el del acusado ni como autor ni como cómplice.
c) Adquisición o recepción por el acusado del objeto procedente de dicho delito , en concreto el ciclomotor.
d) Conocimiento, lógicamente inferido por los indicios expuestos en la Resolución apelada, del origen ilícito del ciclomotor, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio.
e) Aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito. Al acusado se le intervino la cosa, hallándose en posesión y disfrute de la misma. El aprovechamiento incluye cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable; el disfrute directo y personal, su utilización por terceras personas , incluido el goce estético de su presencia, el lucro económico o dinerario o de satisfaccion interna mediante una transmisión, onerosa o no, venta , permuta donacion, etc., habiendo llegado a decir la S.T.S. de 9 de marzo de 1988 que el aprovechamiento puede consistir en permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca.
Por lo expuesto procede desestimar el motivo y con ello el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº2 de fecha diez de junio de dos mil tres que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
