Última revisión
31/03/2005
Sentencia Penal Nº 220/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 220/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101082
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 220/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 332, de fecha 27 de Octubre de 2004, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de maltrato familiar, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Vicente Castaño García, y dirigido por la Letrada Dª Alejandra Valero Maciá; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Gema , representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Dª. Lydia García Olcina.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique como autor penalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas acreditada la insolvencia. Y costas (con las limitaciones del juicio de faltas) debiendo indemnizar a Dª Gema en la cantidad de 100 ? , por daños morales, más intereses legales del artículo 576 de la LEC"
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Luis Enrique , el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día treinta y uno de Marzo de dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba. Entiende el apelante que no existe base para condenar por un delito de injurias ya que, aunque en la relación de hechos probados de la Sentencia recurrida, se recogen los insultos proferidos por el acusado, sin embargo nada al respecto fue tratado en el acto del juicio oral. No se puede estar de acuerdo con la tesis del apelante pues, por una parte, consta en el acta de juicio oral que la denunciante, Sra. Gema, se ratificó en la denuncia, y , por otra parte, a lo largo de la declaración de la denunciante en el acto de juicio oral se hizo referencia a la existencia de los continuos insultos que el denunciado la profería. Si bien es cierto que en el acta de juicio no se recogen los insultos concretos con que el denunciado calificó a la denunciante, también es cierto que esos insultos ("puta", "mala madre" y "guarra") constan perfectamente recogidos en la denuncia; así mismo consta que dichos insultos aparecen de forma expresa reseñados en la calificación provisional realizada por el Ministerio Fiscal (folio 31), a la cual se adhiere la acusación particular (folio 30), como elementos constitutivos del delito de violencia doméstica que se le imputaba al acusado. El denunciado era pues perfecto conocedor de los insultos cuyo pronunciamiento se le atribuía haber inferido a la denunciante, por lo que, si en el acto de juicio no quiso hacer defensa de su posible falsa imputación , es conducta voluntaria suya que en modo alguno puede servir de fundamento a la alegada falta de imputación de los mismos.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que no ha quedado probada la existencia de un daño moral y que, en todo caso, no se aprecia la existencia del elemento subjetivo del tipo al encontrarnos ante un supuesto de "animus retorquendi" en que la conducta del denunciado, ahora apelante , proviene de la respuesta a otra conducta inicial de la denunciante. Es decir, el apelante parece dar a entender que si profirió insultos a la denunciante, fue porque ésta a su vez le había proferido insultos o expresiones de análogo significado. En el presente caso, desde el momento en que ninguna prueba aporta el denunciado respecto a la conducta inicial de la denunciante, y dado que la afirmación del denunciante parece ser un simple medio de defensa , pues no consta que presentara denuncia por los supuestos insultos injuriosos de que había sido a su vez objeto, resulta de imposible apreciación la existencia del "animus retorquendi" a que se refiere el apelante. Es cierto que en la resolución que se impugna se dice que la discusión fue iniciada por la perjudicada, pero se refiere únicamente a la discusión motivada por la discrepancia respecto a la recogida de la guardería de la hija común, no a la posible existencia de insultos de la denunciante al denunciado.
En lo referente a la prueba de los daños morales señala la S.A.P. Valencia de 15-05-02: "Mas en el presente caso a la hora de aplicar dichos principios básicos nos encontramos con la enorme dificultad de que estamos valorando unos perjuicios de naturaleza moral, de una naturaleza evidentemente subjetiva , que como tal, ante la enorme dificultad probatoria que entrañan deben valorarse con cautela , pero sin llegar al extremo de olvidar que por su propia naturaleza, tanto el acreditar su existencia, como el importe que proceda para su reparación, de una forma objetiva es prácticamente imposible, dado que es evidente que hay aspectos que si que pueden tener reflejos materiales, pero no agotaran la cuestión, dado que siempre existirá un remanente , un daño de carácter puramente subjetivo e íntimo que nunca podrá ser objetivado a través de pruebas admisibles en derecho, por lo que con el fin de evitar que ese evidente perjuicio quede sin cubrir, se deberá atender a presunciones , a las normas de experiencia, a prudenciales cantidades alzadas que de alguna manera lo reparen". Conforme a esta doctrina, habiendo quedado acreditado que el denunciado profirió expresiones que lesionan la dignidad de una persona , máxime si dichas expresiones son pronunciadas en presencia de la hija común, es razonable deducir que dicha actitud ha determinado necesariamente un daño de naturaleza moral, un sufrimiento subjetivo que como tal debe ser reparado. Considerando que la cantidad de 100 ? establecida en la sentencia recurrida en concepto de indemnización por daños morales no es desproporcionada a las cicrcunstancias del caso, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación y el mantenimiento de la precitada cuantía indeminizatoria.
TERCERO.- Como Segundo motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional o legal, sin embargo el apelante no indica cuál es el precepto que supuestamente ha sido infringido. El recurente fundamenta este motivo en la existencia de incongruencia en la Resolución impugnada, ya que se condena por una falta de injurias cuando lo que se le imputaba era un delito de malos tratos, lo que, siempre según el recurrente, le ha privado de la posibilidad de defensa respecto a las injurias por las que finalmente ha sido condenado. Este motivo de imugnación carece de apoyo jurídico no solo porque las injurias por las que ha sido condenado formaban , como ya se ha dicho, elemento integrador del delito de malos tratos, pues estos pueden consisitir en un menoscabo psiquico al cual es evidente que contribuyen los insultos atribuidos al denunciado , sino porque además, como señala la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 30-09-02, "la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas (SS.T.C. 104/1986, de 17 de julio , F.J. 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001 , de 26 de julio, FJ 5 ) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional "no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ST.C. 278/2000 de 27 de diciembre, FJ 18 )". Dado que en el presente caso la existencia de los insultos, y los insultos concretos preferidos por el denunciado, han formado desde el inicio elemento permanente de la acusación, y por lo tanto el acusado ha tenido en todo momento oportunidad de defenderse de los mismos , no ha lugar a estimar la supesta incongruencia de la resoluciòn que se recurre.
Por cuanto antecede procede acordar la desestimación del recurso de apelación formulado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Enrique, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, porel Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
