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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 625/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 358/2006 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 625/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101208
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 625/06
ROLLO DE APELACION Nº 358/06.
JUICIO DE FALTAS Nº 77/06
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Cuatro de Torrevieja (Alicante)
En la Ciudad de Elche, a cuatro de diciembre de dos mil seis.
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Cuatro de Torrevieja (Alicante), en Juicio de Faltas nº 77/06 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Héctor , representado por la Procuradora Sra.Tormo Moratalla y con la dirección de la Letrado Sra Alenda Andreu, y como parte apelada, D. Ángel representado por la Procuradora Sra. Candela Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Ferrández Pina y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Héctor, como autor responsable de una falta de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6?, LO QUE HAC.E. UN TOTAL DE 180?, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de pago de las costas.
Asimismo, Héctor deberá indemnizar a Ángel en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas con la cantidad de 660 ?.".
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 458/06 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Cuatro de Torrevieja, se interpone recurso de apelación por la denunciada , alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en la instancia, por considerar que de su propia declaración como de la prestada por el testigo Sr. Carlos Alberto, no puede acreditarse, sin género de duda, que el denunciado agrediera el día de autos al Sr. Ángel .
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es , que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida , que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación , revisar dicha valoración.".
TERCERO.- Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales , y que el Juzgador de ella presenció directa- inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del Derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo , los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato , pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.
Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante , entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85 , 160/88, 138/92, por todas).
CUARTO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta , no comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la existencia , en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba , que ha llevado al Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria.
Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, como primer motivo de apelación pues,
1.- Las declaraciones de ambas, concuerdan en que hubo entre ellas lo que la propia Sentencia de instancia califica de discusión, pues así lo reconoce el propio Sr. Héctor en el acto del juicio." Tuvieron una discusión fuerte, pero dentro del bar", declaración que entra abiertamente en contradicción con el testigo traído a juicio, Don. Carlos Alberto , camarero del Local, que afirma que no presenció ninguna pelea, ni discusión entre las partes, pues se acordaría perfectamente...".
2.- Tampoco existe duda alguna en que, durante esta discusión el Sr. Ángel fue agredida por el ahora recurrente, y en el caso de Juzgadora a través de prueba directa ha logrado alcanzar la convicción de que esta versión es la que responde a la realidad de lo sucedido, y tal conclusión probatoria debe ser respetada en esta segunda instancia; por el contrario con consta debidamente probado que existiese acometimiento por parte de Carmen a la denunciada durante o tras la discusión , o que la apelante resultara lesionada en la pelea, pues no hay rastro de ello en la causa ,
En definitiva, la conducta de la denunciada debe quedar incardinada en la falta prevista y penada en el artículo 617 del CP, al concurrir el elemento objetivo-lesiones acreditadas por los partes médicos- y el elemento subjetivo o animo de lesionar , pues D. Héctor con su conducta no hay duda que menoscabó la integridad física de D. Ángel .
En consecuencia, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, y por ello la Sentencia de instancia ha de ser plenamente confirmada, en todos sus pronunciamientos incluidos la responsabilidad civil por ser ajustada a derecho.
QUINTO.- El motivo del presente recurso referido a la pena de multa impuesta en la Sentencia recurrida , debe fenecer en esta alzada
La Juzgadora de instancia cierto es que no razona la concreta cuota de la multa impuesta de seis euros, pero no es menos cierto que nuestro Tribunal Supremo ha mantenido en Sentencia reciente los siguientes criterios:
"No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (S.TS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (S.TS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer , por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de 3 euros generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea , las recientes S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman , la primera de ellas para una cuota de mil pesetas -( 6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil ( 18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" A su vez , la ST.S. de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones , cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente , a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo , aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria , que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones , cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal Sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración , aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales." (TS 2ª, S 07-11-2002 ).
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que , dadas las circunstancias personales de la denunciada, de quién no consta que se halle en la indigencia , y el monto total de la pena impuestaen relación a la infracción cometida, lleva a la conclusión de que la determinación de la cuota realizada por el Juzgador de instancia aparece como perfectamente proporcionada, por lo que no puede estimarse el motivo de impugnación alegado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D. Héctor, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm Cuatro de Torrevieja (Alicante) en fecha 12 de Mayo de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
