Última revisión
05/02/2008
Sentencia Penal Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 192/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100130
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 34/08
Rollo apelación 192/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 5 de febrero de 2008.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 192/07, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 270, de fecha 24 de julio de 2007, pronunciada por la IItma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de quebrantamiento de condena, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª Enma Cifuentes Viudes y dirigido por la Letrada Dª Mª Carmen Andréu López, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , ya definido, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 ? (1.080?) , o un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago y costas.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Luis Pablo el presente recurso , que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de febrero de 2008 .
QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba por inaplicación del instituto de la prescripción. A juicio del apelante el procedimiento ha Estado paralizado durante más de tres años desde el día 22 de julio de 2004 fecha de presentación del escrito de defensa, hasta el día 24 de julio de 2007, fecha de celebración del juicio oral.
El instituto de la prescripción en el Derecho penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico , teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria , próxima al instituto de la "caducidad" , y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala (STS 13 octubre 1995, 10 mayo 1989 y de 4 junio y 23 julio 1993, resolución que añade que por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada (SS. 25 abril 1990, 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
De ahí que sólo deban tener virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento (S. 8 febrero 1995 ) , y que las resoluciones sin contenido sustancial no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (S. 10 julio 1993 ), pronunciándose en análogos términos la S.T.S. 8 febrero 1995 que, recogiendo S.T.C. 157/1990, de 18 octubre señala que aquélla encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en artículo 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibro entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la Justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que , en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 C.E. ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 25.2 CE asigna a las penas privativas de libertad y que responde, pues a principios de orden público primario.
Esta doctrina es recogida también en la ST.S. 23 marzo 1993, la cual manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la sentencia de 25 abril 1990, no es lícito distinguir donde la ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las Sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero y 19 diciembre 1991 y 18 junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional (Sentencias de 7 octubre 1987, 28 enero y 25 noviembre 1991 ) la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido , porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del Derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la Sentencia de 25 abril 1988, precisión también efectuada en STS 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado y la improcedencia de emplear interpretaciones restrictivas de esta institución.
Por otro lado, sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción , dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La Sentencia de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia , por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza , reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993, 26 de noviembre de 1996 y 5 de enero de 1988 .) En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Sentado lo anterior, el motivo debe ser desestimado , ya que examinada la causa se constata que no ha estado paralizada durante más de tres años (artículos 130.6 y 131.1 del CP ). Desde la presentación del escrito de defensa el 22 de julio de 2004, se remitió la causa al Juzgado competente para su enjuiciamiento, el juzgado de lo Penal el 22 de julio de 2004, dictándose auto de señalamiento del juicio oral el 9 de marzo de 2005 para el día 16 de marzo de 2005 . Tras cursar las oportunas citaciones , llegado el día del juicio se suspendió por la falta de citación del acusado quien había cambiado su domicilio sin comunicarlo al Juzgado. Se acordaron las requisitorias por auto de 7 de julio de 2006 y se dictó auto de rebeldía el 28 de septiembre de 2006 con el visto del Ministerio Fiscal el 6 de octubre de 2006. El 12 de diciembre de 2006 compareció el acusado comunicando su nuevo domicilio, dejándose sin efecto la requisitoria y señalándose nuevamente el juicio oral para el día 24 de julio de 2007, fecha en que se celebró. Por tanto, de lo expuesto se constata que el procedimiento no ha Estado paralizado durante un periodo superior a tres años, debiendo considerarse sustanciales a efectos de interrupción las diligencias de señalamiento de juicio y las practicadas para averiguar el paradero del acusado, ya que fueron debidas al hecho de cambiar de domicilio el acusado incumpliendo con su obligación procesal de ponerlo en conocimiento del órgano judicial. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pablo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

