Última revisión
05/03/2008
Sentencia Penal Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 193/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 97/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100219
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 97/08
Rollo apelación 193/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRAD:Dª. Mercedes Matarredona Rico.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a cinco de Marzo de dos mil ocho.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 110, de fecha 18 de Junio de 2007, pronunciada por la Sra. Juez de lo Penal nº 2 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de conducción temeraria, habiendo actuado como parte apelante D. Eduardo, representado por la procuradora Dña. Cristina Candela Martínez, y dirigido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Mazón; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, así como al pago de las costas de este juicio.
La pena privativa de libertad de sustituirá por expulsión del territorio nacional.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Eduardo , el presente recurso , que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veintiséis de Febrero de dos mil ocho .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba. Se sostiene dicho recurso sobre la hipótesis de que, de haberse realizado la conducción descrita en el relato fáctico de la Resolución recurrida , hubiera debido producirse necesariamente una colisión o atropello. Esta aseveración no tiene apoyo ninguno ya que, además de no ser más que una mera hipótesis derivada de la personal interpretación del recurrente, pues es evidente que no toda conducción temeraria debe ir seguida necesariamente de un accidente, el recurrente parece olvidar que sí se produjo colisión , y no solamente una colisión con otro vehículo, con un Fiat Panda, sino además con una señal de sentido prohibido, colisión esta que imposibilitó que el acusado pudiera continuar su fuga en el vehículo. Ello, unido a las descripción de los hechos contenida en el extenso relato fáctico de la resolución recurrida , donde se describe como el acusado no solo circuló en varias ocasiones en sentido prohibido , obligando a apartarse a los vehículos que circulaban correctamente por la vía, sino que incluso se subió en repetidas ocasiones a la acera, obligando a los peatones a saltar a la calzada, evidencia que la conducta del acusado revelaba un claro desprecio por la vida de los demás, siendo por ello plenamente incardinable dentro del tipo previsto en el art. 381 CP .
SEGUNDO.- Como sienta reiterada jurisprudencia (S.S.T.S. de fecha 10 de octubre de 2000 EDJ 2000/31884 , seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 EDJ 2002/20042 y 21 de enero de 2003 EDJ 2003/962, y 4 de Julio de 2003 ), el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992 EDJ 1992/3413, 21 de diciembre de 1999 EDJ 1999/35876 , etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos , en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SST.S. de 22.9.92. EDJ 1992/9069, 30.3.93 EDJ 1993/3144, 29.12.97 E.D.J. 1997/10550y 16.4.99 EDJ 1999/6006 ).
En el supuesto ahora analizado debe ser respetado el criterio valorativo del juez "a quo" respecto a las pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia, no solo porque la inmediación, unida a la contradicción , publicidad, oralidad, defensa y demás principios informadores del proceso penal, se erige como garantía de objetividad y acierto, sino porque además dicho criterio se apoya en prueba testifical prestada por los cinco agentes (A-137, I-51, I-97, I-25 y A-44) que intervinieron en la persecución.
Por cuanto antecede, procede acordar la desestimación del recurso formulado y confirmar íntegramente la Resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Eduardo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada con fecha 18 de Junio de 2007 en el presente Procedimiento Abreviado , por la Sra. Juez de lo Penal nº 2 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

