Última revisión
06/04/2005
Sentencia Penal Nº 232/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 109/2005 de 06 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 232/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101094
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 232/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José Madaria Ruvira
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago
En la ciudad de Elche, a seis de Abril de dos mil cinco.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 44/05, de 20 de Enero de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Fuerza en las Cosas, habiendo actuado como parte apelante D. Roberto , con la dirección del Letrado Dª Mª Begoña León Olabarrieta, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "DECIDO: 1.- Condenar a Roberto, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 2 años con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sustitución de la pena de prisión, por expulsión del teritorio nacional, durante 10 años. En concepto de responsabiliad civil abonará a Francisca la cantidad de 170'54 euros. 2.- Condenar al acusado al pago de las costas.
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la pruebae infracción de precepto constitucional.
CUARTO: Del escrito de formalización de los recursos se dió traslado a las demás partes, que solicitaron su desestimación, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo núm 109/05
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra.Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el paracer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el acusado,se alega falta de prueba con infracción del principio de presunción de inocencia El fenecimiento del presente recurso se impone.
Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico , la declaración de un hecho típico , antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo , al acusado , debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (ST.S. 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia , y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina , por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
SEGUNDO.- Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal, no cabe hablar de ausencia de prueba en el supuesto enjuiciado, desde del momento en que la defensa hace referencia en el escrito de recurso, a la declaración de la victima, que depuso en el acto de la Vista. El Juzgador de instancia , tras declarar como hechos probados que Roberto, con la intención de obtener ilícito beneficio, y tras romper la luna de cristal posterior, penetró en el vehículo, - propiedad de Francisca -, sustaryendo el radiocassete , se basa en unos razonamientos acordes con el material probatorio que le fue suministrado en el acto del juicio, y del que se desprende sin duda alguna que los hechos ocurrieron como expone el Juez " a quo" en su relación de hechos probados. Convicción a la que llega a través de las declaraciones testificales de los Guardias Civiles y la de la denunciante, propietaria del vehículo, a las que el Juzador de instancia, no olvidemos con la inmediación de la que goza, y de la que carece este Tribunal, otorga plena credibilidad, por su verosimilitud , y por tanto en modo alguno existe el error que se denuncia vía apelación, y mucho menos se ha conculcado el principio de presunción de inocencia del hoy recurrente, al existir prueba de cargo suficiente, obtenida con todas las garantías, que enerva ese Derecho que consagra el artículo 24 de la Constitución Española; basta una simple lectura al acta del Juicio oral, para comprobar que la defensa examina la prueba bajo diferente prisma. En consecuencia, ha quedado acreditada la concurrencia de las circunstancias exigidas legalmente por el artículo 237 y 238 del Código Penal, y por ello, los hechos han sido correctamente subsumidos en el tipo penal de robo con fuerza en las cosas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Roberto, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento Abreviado por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, de fecha 20 de Enero de 2005, declarándose de oficio las de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
