Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2005

Última revisión
06/04/2005

Sentencia Penal Nº 233/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 121/2005 de 06 de Abril de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 233/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101095

Resumen:
03065370072005101095 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 233/2005 Fecha de Resolución: 06/04/2005 Nº de Recurso: 121/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 233/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D.Jose de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, a seis de Abril de dos mil cinco

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 483 de dos mil cuatro, de fecha quince de Septiembre de dos mil cuatro, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito Hurto de Uso y falta de hurto, habiendo actuado como parte apelante D. Gregorio , representado por el Proucrador Sr Pérez Rayón y dirigido por la Letrado Sra García Meca, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Se condena al acusado Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se condena al acusado Gregorio como autor penalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

3.- Se condena al acusado Gregorio al pago de las costas procesales.

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el Rollo 121/05, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia 29 de Marzo de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

Fundamentos

PRIMERO.- El hoy apelante ha sido condenado en la Sentencia de instancia como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo del artículo 244 del vigente CP, y de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del citado Texto Legal, y considera que tal condena vulnera su Derecho de presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente de la sustracción del vehículo, conforme a la redacción del artículo 244.1 del CP, vigente hasta el 30 de Septiembre de 2003," el que sustrajere", ni de la sustracción de los efectos que se encontraban en el interior en el momento de producirse. El fenecimiento del presente recurso se impone.

Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos , que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar , a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad , contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (ST.S. 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia , en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina , por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

SEGUNDO.- Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal, no cabe hablar de ausencia de prueba en el supuesto enjuiciado, desde del momento en que la defensa hace referencia en el escrito de recurso , a la declaración de los dos Guardias Civiles, y del testigo empleado de la Empresa de alquiler de vehículos,que depusieron en el acto de la Vista. El Juzgador de instancia, tras declarar como hechos probados que el día 25 de Agosto de 2000, Gregorio, en compañía de otras dos personas desconocidas, se apoderó del vehiculo ford focus, propiedad de Centauro , S.L, cuando se encontraba estacionado con las llaves puestas en el lavadero del aeropuerto de el Altet, y que el día 1 de Septiembre de 2000 fue detenido por Agentes de la Guardia Civil en el interior del vehículo...., se basa en unos razonamientos acordes con el material probatorio que le fue suministrado en el acto del juicio, y del que se desprende sin duda alguna que los hechos ocurrieron como expone el Juez " a quo" en su relación de hechos probados. Convicción a la que llega a través de las declaraciones testificales de los Guardias Civiles y la del denunciante, a las que el Juzador de instancia, no olvidemos con la inmediación de la que goza, y de la que carece este Tribunal , otorga plena credibilidad, por su verosimilitud, y por tanto en modo alguno existe el error que se denuncia vía apelación, y mucho menos se ha conculcado el principio de presunción de inocencia de la hoy recurrente, al existir prueba de cargo suficiente, obtenida con todas las garantías, que enerva ese Derecho que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Ello no significa que no se hubieran valorado otras pruebas practicadas en el acto del Juicio cuyo resultado pudiera contradecir el de las anteriores (como serían las declaraciones del propio acusado , de haber comparecido); mas ello no significa la ausencia de prueba de cargo, sino el resultado de la actividad valorativa que determina la facultad atribuida al Órgano Jurisdiccional - siempre basada en criterios lógicos y racionales- de poder dotar de mayor verosimilitud y credibilidad a unas declaraciones, en este caso de los referidos testigos, junto con los datos objetivos del informe pericial de valoración de los efectos sustraidos, respecto de la falta de hurto por la que igualmente ha sido condenado.

Por otra parte, afirma la defensa , citando y transcribiendo al efecto parte de una una Sentencia de esta misma Sala de fecha 21 de Mayo de 2003, que en la en la Sentencia apelada se sanciona este delito con arreglo al nuevo CP cuyo artículo 244 se refiere al que sustrajere un vehículo de motor, expresión que ha suscitado una polémica jurisprudencial sobre la forma de interpretar tal acción típica frente a la contemplado en el art. 516 bis del CP anterior que se refería al que utilizare un vehículo a motor ajeno. Esta controversia se ha decidido por entender que la conducta penada en el art. 244 del CP sólo puede ser cometida por quien sustrae materialmente el vehículo a su dueño; la conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular) , e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad del art. 4-1 del CP . Así se pronuncia la S.TS de 20-10-2000 que resume toda la jurisprudencia sobre esta cuestión.

La Sentencia citada afirma que es doctrina general del Alto Tribunal que con el verbo definidor del tipo legal, sustraer , sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas.

La Sala 2ª no elude el problema que puede derivarse de la interpretación del artículo 244 del CP, apuntando también la solución del mismo; por eso dice textualmente: "Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención , en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos , a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el Legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial , participación que no resulta acreditada."

"Si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión y eventual corrección en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad."

Pues bien, la transcrita sentencia es de perfecta aplicación al caso enjuiciado, pero a sensu contrario del que pretende la defensa, pues en el supuesto resuelto en aquélla -Robo de Uso- no existía ninguna prueba de que el acusado fuera quien le arrebatara materialmente el vehículo a su dueña del lugar donde aquélla lo dejó aparcado, forzando la cerradura del mismo.; esto es, no consta que fuera él el primero en sustraerlo, por lo que no le puede ser imputada , la fractura de la cerradura , y en consecuencia lógica tampoco pueda serle imputada la falta de hurto, por la sustracción de los palos de golf del interior del vehículo. Sin embargo, lo que deja de transcribir la defensa del recurrente de la citada resolución, es que ello no impidió que se le considerara autor de una verdadera sustracción;" la que realizó, cuando, encontrando el vehículo ya abierto , se apoderó de él sin necesidad de usar la fuerza, pues si el acusado tenía en su poder el vehículo cuando es detenido,- no cabe olvidar al respecto la declaración testifical del Agente de Policia Local de Torrevieja, que declara haber visto conducir al acusado el citado vehículo, que como prueba directa ha sido valorada por el órgano de instancia-, no siendo suyo ni contando con la autorización de su dueña-lo que es absolutamente indiscutible-, es porque previamente lo había tomado o aprehendido, esto es, sustraído , y por ello procederá la revocación de la condena que del apelante, como autor de un delito de robo de uso de vehículo se contiene en fallo apelado, y, su sustitución por la de hurto de uso de vehículo del artículo 244.1, en el sentido peticionado por el apelante en el cuerpo de su escrito", con la consiguiente y preceptiva modificación en este punto del relato fáctico declarado probado en la instancia y la moderación de la pena , respecto de la impuesta en dicha parte dispostiva de la Resolución impugnada. Nada impide la condena en los términos expuestos, pues la sustitución, en la descripción del tipo de robo y hurto de uso de vehículos, de la palabra utilizare empleada en el artículo 516 bis del Código Penal de 1973, por la palabra " sustrajere , preferida por el legislador de 1995, supone sin duda, como arriba hemos señalado , una cierta descriminalización, pero ésta solo alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído , ni participado en su sustracción, no a quienes habiendo hallado un vehículo abandonado y constándoles, en consecuencia que no se trata de una " res nullius", puesto que nunca lo es un vehículo de motor por el hecho de haber sido sustraído, lo toman en una ulterior sustracción que sólo se diferencia de la primera en que, por la ausencia de empleo de fuerza, debe ser juridicamente considerado hurto" ( S.S.T.S. Sala ª , de 10 de Junio de 1998, 22 de Diciembre de 1998 , y 9 de Julio de 1999 )". Y en el caso enjuiciado, el vehículo se hallaba con las llaves puestas, y existen pruebas concluyentes del apoderamiento del mismo por parte del acusado, a partir de la valoración que de la prueba realiza el magistrado de instancia, con la que se muestra conforme este Tribunal, y que nos conduce a la plena confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Gregorio, contra la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 15 de Septiembre de 2004, de la que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada Resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.