Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2005

Última revisión
06/09/2005

Sentencia Penal Nº 619/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 218/2005 de 06 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 619/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100833

Resumen:
03065370072005100833 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 619/2005 Fecha de Resolución: 06/09/2005 Nº de Recurso: 218/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 619/05

ROLLO DE APELACION Nº 218/05

JUICIO DE FALTAS Nº 1729/04

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE ELCHE

En la ciudad de Elche, a seis de Septiembre de dos mil cinco.-

El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche , en Juicio de Faltas nº 1729/04, sobre amenazas, habiendo actuado como parte apelante Victor Manuel , defendido y representado por D. Ignacio Moya Domenech, y como parte apelada Esperanza , representada por la Procuradora Sra. Dª Mª del Pilar Almansa Rodríguez y defendida por la Abogada Dª Josefina López Pomares.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno como autor de la falta antes descrita, a Victor Manuel, condenándol, a la pena de multa de 15 días fijándose como cuota diaria la cantidad de 5 euros , de lo que resulta un total de 75 euros, con 8 días de arresto sustitutorio para el caso de impago , y pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 218/05, de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa , llega a la conclusión, que esta Sala acepta, de que el acusado iba bebido cuando se dirigió de ese modo a la víctima, tal como ésta afirmó en su denuncia, lo que se compadece bien con tan anormal comportamiento , sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, «En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.004, dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Elche en los autos de Juicio de Faltas nº 1.729/04, debo confirmar y confirmo dicha Resolución en su integridad. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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