Última revisión
07/03/2005
Sentencia Penal Nº 149/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 66/2005 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 149/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100883
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 149/05
ROLLO DE APELACION Nº 66/05
JUICIO DE FALTAS Nº 329/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Uno de Torrevieja ( Alicante)
En la Ciudad de Elche, a siete de Marzo de dos mil cinco
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2004, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Uno de Torrevieja ( Alicante), en Juicio de Faltas nº 329/04 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Dª Mónica , dirigida por el Letrado Ruiz Palomar, y como parte apelada Dª Rocío y con la dirección del Letrado Sr Alburquerque Fernández y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a doña Mónica , como autora responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria (180 euros), quedando sujeta si no la satisfaciera a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, y a que indemnice a doña Rocío en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 120'25 euros, con imposición de costas causadas a la condenada".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 66/05, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Uno de Torrevieja, se interpone recurso de apelación por la denunciada, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndola de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, por considerar que, ante la existencia de versiones contradictorias , la presunción de inocencia que le ampara , en modo alguno ha sido desvirtuada por la prueba practicada.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido en S.TS 2/06/02 "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica , de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia , ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la ST.S. núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El Derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (S.T.S. núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".
En sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo" , que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación , revisar dicha valoración.".
TERCERO.- No comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente , referentes a la existencia, en la Sentencia apelada , de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado al Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria. En el presente caso, se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia de instancia, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como deciamos, y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia, pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba , pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; la perjudicada en todo momento afirma haber sido agredida de contrario, y haber resultado lesionada; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, y en definitiva referente a que hubo una agresión de la denunciada a su vecina, la denunciante, cuando ésta se disponía a entrar en su domicilio, a consecuencia de la cual resultó con lesiones, no puede reputarse errónea o ilógica , sino más bien razonable y acertada; declaración de la víctima que la Juzgadora califica de contundente y sin fisuras, y que como sabemos puede constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena, y en el caso, no existe razón alguna por la este Tribunal deba privar de eficacia y valor a dicha declaración, que no ha presenciado ni oído , de ahí que proceda la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª Mónica, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm 1 de Torrevieja( Alicante) en fecha 26 de Octubre de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
