Última revisión
07/07/2005
Sentencia Penal Nº 32/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 87/2003 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 32/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101230
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : TRES DE ELCHE (Alicante).
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/2002.
ROLLO Nº 87/2003.
AÑO 2003
DELITO : Secuestro.
S E N T E N C I A Nº 32/2005
Iltmos. Sres.
D. JOSE MADARIA RUVIRA
Dª.GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.
D.JOSÉ TEÓFILO JIMENEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche a siete de Julio de dos mil cinco.
VISTA en trámite el juicio oral por CONFORMIDAD DE LAS PARTES, ante la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de
Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Elche, seguida por delito de Secuestro, contra el acusado Carlos Ramón , hijo de Bonaza y Fatna, mayor de edad, sin
antecedentes penales, natural de Oulad Bhar Kabar - Khourigbo (Marruecos) y con domicilio en la actualidad en Crevillente
(Alicante), CALLE000 Nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 , de estado soltero, de profesión albañil, con instrucción, de solvencia no
acreditada, privado preventivamente de libertad por esta causa desde el día 5 de Febrero de 2001 hasta el día 23 de Julio de
2001, en que se decretó su libertad provisional, y en cuya situación de libertad continúa, representado por el Procurador Sra
Hernández García, y defendido por la Letrado Sra Soro Córdoba, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por D Vicente Plaza San Juan, actuando como Ponente la Magistrado Iltma. Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Alicante , de fecha 5 de Febrero de 2001 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de un delito de secuestro previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Carlos Ramón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó al acusado si se confesaba autor del delito que se le imputa en la calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente, y como el letrado defensor no estimara necesaria la continuación del juicio oral , el Sr. Presidente lo declaró concluso y visto para sentencia.
CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS por conformidad de las partes en el acto del juicio oral que "El acusado Carlos Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, y otras dos personas, acordaron llevar a cabo el secuestro de inmigrantes de nacionalidad marroquí que llegaban a territorio español de forma ilegal, al objeto de pedir a éstos o a sus familiares la entrega de dinero para ponerlos en libertad. Con el referido propósito, uno de los que acompañaba a Carlos Ramón se trasladó a la localidad de Algeciras, Cádiz, donde el día 27 de enero de 2001 obligó a ocho inmigrantes de nacionalidad marroquí que habían llegado a España en patera , utilizando una navaja, a introducirse en una furgoneta con la que los trasladó a la localidad de Crevillente, Alicante, hasta una nave industrial abandonada; una vez allí, el acusado les exigió el pago de 200.000 pesetas a cada uno de ellos para dejarlos en libertad, al tiempo que les amenazaba con la navaja. Un individuo no identificado era el encargado de vigilarlos durante el día y el acusado Carlos Ramón durante la noche. Los acusados estuvieron privados de libertad hasta ser liberados el día 5 de febrero de 2001 por funcionarios de la Guardia Civil en el momento en que eran vigilados por el acusado Carlos Ramón ."
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose confesado la acusada reo del delito que se le imputan en la Calificación del Ministerio Fiscal y siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora, y dado que no estima necesaria la continuación del juicio la defensa del acusado, debe, conforme los artículos 688 y 694, en relación con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación .
SEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal vigente).
TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 123 del Código Penal vigente).
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón, como autor responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas del juicio.
Abonamos a la acusada la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad..
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
