Última revisión
07/09/2004
Sentencia Penal Nº 573/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 270/2004 de 07 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 573/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100927
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 573/04
ROLLO DE APELACION Nº 270/04.
JUICIO DE FALTAS Nº 253/03
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Torrevieja.
En la ciudad de Elche, a siete de Septiembre de dos mil cuatro.
El Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de Mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 253/03, sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante D.Alexander, dirigida por el Letrado Sr Moya Domenech, y como parte apelada D Luis Alberto, representado por el Procurador Sra Brufal Escobar y con la dirección del Letrado Sr García Oliver.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Alexander como autor de una falta de Injurias prevista y penada en el art. 620.2 del C.Penal a la pena de 180 euros de multa (veinte días de multa a razón de nueve euros cuota diaria) que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente Resolución, en caso de impago voluntario o por la vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que cumplirá en arrestos de fin de semana, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento e indemnizar al perjudicado Luis Alberto en la cantidad de un euros más los intereses legales desde la fecha de la presente Resolución y hasta su efectivo cumplimiento por los perjuicios morales ocasiones , debiendo asimismo procederse a la lectura de la presente resolución, una vez firme la misma, en la próxima Junta Ordinaria de Propietarios que se celebre con la finalidad de poner fin a la intromisión ilegítima efectuada en el derecho al honor del denunciante.".
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 270/04 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia S TC 124 /1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es, al Juez de instancia , por razones de inmediación en su percepción , a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ; y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- No comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la existencia, en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba , que ha llevado a la Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria por una falta de injurias en la persona de D Luis Alberto. En el presente caso, se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia impugnada, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como decíamos, y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia, pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa , no se advierte en esta alzada producido tal error; de la prueba practicada, en concreto de las declaraciones de ambas partes y de la documental aportada, queda acreditada la comisión de la falta por el denunciado, pues de una simple lectura de la carta que le remitió al Administrador de la comunidad de Propietarios, se advierte con facilidad la intención de ofender que tenía el denunciado, máxime si se tiene en cuenta la finalidad de su contenido y el deseo expreso de que se diera lectura íntegra de la misma en la Junta a celebrar , ya que para hacer valer su protesta, como manifestó en el acto del juicio, no era necesario proferir tales expresiones, sin duda vejatorias para el denunciante; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en tal relación fáctica, no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada , con lo acaecido en el caso enjuiciado. En consecuencia el fenecimiento de este motivo se impone, por ser la resolución apelada ajustada a derecho y a las circunstancias concretas del presente caso, en el que la Juzgadora se apercibe, por la inmediación de la que goza, y de la que carece la que ahora resuelve.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria que el anterior debe correr el segundo de los motivos alegados, y referido a la pena de multa impuesta, por infracción del artículo 50.5 del Código Penal .
La Juzgadora de instancia ha valorado, para establecer la concreta cuota de multa impuesta, las circunstancias del denunciado , desde el momento en que razona que le impone la cuota de nueve euros, por no constar acreditada mayor capacidad económica, de donde extrae la conclusión de que la referida cuota es perfectamente proporcionada a su capacidad económica.
Pues bien, al respecto el Tribunal Supremo ha mantenido en Sentencia reciente los siguientes criterios:
"No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos , la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (S.T.S. de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de 3 euros generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así , son de destacar también, en la misma línea, las recientes S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas -( 6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil ( 18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción , en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho , puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" A su vez, la ST.S. de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones , cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además , desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria) , lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo , aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones , cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así , por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm., considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo , lo que supone que el Tribunal Sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales." (TS 2ª , S 07-11-2002 ).
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que, dadas las circunstancias personales del acusado, de quién no consta que se halle en la indigencia, muy al contrario se puede permitir, como afirma la acusación, la asistencia letrada, y está el dato objetivo de ser propietario de un inmueble en el edificio del que el denunciante es , o era en aquella fecha, el Presidente de la Comunidad de Propietarios, y el monto total de la pena impuesta- 180 euros- en relación a la infracción cometida, lleva a la conclusión de que la determinación de la cuota realizada por la Juzgadora de instancia aparece como perfectamente proporcionada por lo que no puede estimarse el motivo de impugnación alegado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Alexander, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrado-Juez de Instrucción nº Dos de Torrevieja en fecha 12 de Mayo de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

