Última revisión
07/09/2004
Sentencia Penal Nº 572/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 07 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 572/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100926
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 572/04
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO: Dª. Nuria Navarro García
En la ciudad de Elche, a 07 de septiembre de 2004
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 113/04, de fecha 19 de marzo de 2004, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Sra. Brufal Escobar, y dirigido por la Letrada Dª Mª. Carmen Moya Martínez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis eruos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses y pago de costas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Jesús María el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día dieciséis de julio de dos mil tres .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación , contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además , como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado necesariamente ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que la prueba de alcoholemia le fue practicada al hoy recurrente, con observación de las garantías exigibles, realizándose una prueba mediante etilómetro, calibrado según la fuerza actuante, que dio el resultado de 0 ,82 miligramos de alcohol por 1.000 cc de aire espirado, compareció en el acto del Juicio Oral la Policía Local actuante, ratificando el atestado así como la prueba de alcoholemia. Pero, además , se apreció la existencia de signos externos que ponían de manifiesto el Estado de intoxicación etílica del acusado. Surgiendo la consecuente carencia de la capacidad físico psíquica necesaria y exigible para su control y dominio del vehículo que conducía, como lo demuestra su irregular conducción, generando con ello un riesgo abstracto en la vía pública atentando a su seguridad que es el bien jurídico protegido en esta infracción punible. Y no debe olvidarse que, como ya dijimos, una vez producida la actividad probatoria ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artº 741 de la Ley procesal. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre el denunciante y el denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de marzo de 1986 ).
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jesús María, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

