Última revisión
07/09/2005
Sentencia Penal Nº 625/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 07 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 625/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100839
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 625/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D.Jose Manuel Valero Díez.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago
En la ciudad de Elche, a siete de Septiembre de dos mil cinco.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil cinco, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche( Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Enrique , representado por el Procurador Sra Moreno Martinez, y dirigido por el Letrado Sr Mira Monje, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses y pago de costas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en quebrantamiento de normas y garantías procesales, e infracción de preceptos constitucionales o legales, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria , con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 7 de Septiembre de 2005 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el apelante su recurso de apelación en quebrantamiento de garantías procesales e infracción de normas del ordenamiento jurídico, desde el momento en que han existido irregularidades y omisiones derivadas de la ausencia de intérprete del idioma árabe que determinaron que el acusado , sometido a la prueba de detección alcohólica,no fuera debidamente informado de los cargos formulados contra él primeramente por los Agentes de la Policía Local en el AtEstado instruído al efecto, y posteriormente en su declaración como imputado ante el juzgado instructor. En definitiva postula sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Dos ideas han de quedar claras:
a) Que la prueba debe practicarse ante el Tribunal que ha de juzgar.
b) Que el resultado de la tarea intelectiva ha de quedar reflejado suficientemente en la Sentencia.
Sólo cuando la prueba se practica ante quien ha de juzgar, existe la necesaria inmediación y contradicción elementales en el proceso penal. La Jurisprudencia del TC es constante en el sentido de que el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral. Ello no supone privar de toda eficacia a las diligencias sumariales o policiales, pero exigen su reproducción en el juicio oral, de modo que se permita a la defensa del acusado, someterlas a contradicción.
Para que la prueba practicada en la instrucción tenga valor en el plenario , se precisan dos exigencias:
a) Que se trate de pruebas que por su naturaleza sean de muy difícil reproducción en el plenario (registros , inspecciones, determinación de alcoholemia, etc.).
b) Efectiva posibilidad de contradicción.
Si bien el atestado policial carece de valor probatorio existen excepciones basadas en la objetividad de lo reflejado en el mismo y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior. En concreto, en base a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los laboratorios y gabinetes oficiales, se propicia la validez prima facie de los mismos, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito de eficacia probatoria. Impugnación que en el caso enjuiciado no se produjo en le escrito de defensa
En cuanto a la prueba de alcoholemia por la importancia de la misma, vamos a hacer unas matizaciones sobre ella. El T.C. en S.100/85 le asigna el carácter de prueba pericial , aunque se exige que los agentes se ratifiquen en el acto del juicio , si bien es preciso que se informe debidamente al imputado, sobre la posibilidad de una segunda prueba, incluso de someterse a un posterior análisis de sangre. Por su parte la S.T.C. 103/85, enseña que la obligación de someterse a dicha prueba no puede considerarse contraria al Derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pues el sujeto se limita a tolerar que se le haga objeto de una especial fuera del juicio, quedó desvirtuada, dice el TC porque los agentes se ratificaron posteriormente en el acto del juicio. En otras numerosas Sentencias, el máximo interprete de la Constitución reitera la legalidad de dicha prueba , que no vulnera el derecho a la integridad ni a no declarar contra sí mismo (SS 4.X.85, 18.11.88 ). Se infringe sin embargo el Derecho de defensa si la persona no fue informada de sus Derechos (ss. 30.10.85, 3.5.89).
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, si bien es cierto que el AtEstado, no refleja la presencia de intérprete al tiempo de ser informado el acusado de las pruebas que iba a realizar, lo que en principio supondría una irregularidad, al tratarse de un súbdito marroquí , sin embargo no es menos cierto que cuando se procede a darle lectura de sus Derechos respecto a la prueba de determinación del grado de alcoholemia, contesta lo que quiere y desea que se realice y lo que no, pues declara que no desea contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, lo que debe darse por cierto desde el momento en que dicho extremo no ha sido traido a colación por la defensa en ningún momento, esto es, ni en el escrito de defensa, ni en el acto del Juicio, ni en el presnente recurso de apelación , y además, en el reverso del folio 6 se reseña que el conductor queda en el lugar de los hechos por su propio deseo, manifestación que asimismo debe darse por cierta, si tenemos en cuenta que es el propio acusado el que en el acto de la Vista Oral viene a decir que " para volver a su casa tuvo que llamar a su hermano, lo que nos lleva diractamente a concluir que el acusado supo en todo momento, comprendiendo su alcance, de la transcendencia de las diligencias a practicar, y que al igual que tuvo conocimiento de la prueba de determinación alcohólica mediante aire espirado que se le iba a practicar, cabe inferir igual conocimiento sobre la posibilidad de la práctica de un análisis de sangre , tal cúal se desprende las pruebas practicadas con contradicción en el acto de la vista. Igual conclusión se alcanza por la Sala respecto a la declaración en sede judicial, que la obtenida por la Juzgadora de instancia, pues cuando se procede a dar lectura a la misma- folio 35- en el Juicio, nada dice sobre la existencia de irregularidades en esa declaración, o que su contenido contradijera la prestada en dicho acto. Pero a mayor abundamiento, aún cuando no le fuera imputable la ausencia de la principal prueba objetiva para apreciar la comisión del delito imputado, por haberse obviado las más elementales exigencias en la determinación de la presencia de alcohol en su organismo consecuente con la ingesta de bebidas alcohólicas en las horas previas al manejo del vehículo, ello lo único que supondría sería una reducción del acervo probatorio de cargo a la realización de maniobras irregulares en la conducción , y a los síntomas que observaron los Agentes encargados de tramitar las diligencias, seguidamente a examinar.
SEGUNDO.- Corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas , incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo" , a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
TERCERO.- La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar su convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido. Así las cosas, en el caso que nos ocupa , se ha llegado a la convicción válida de que el inculpado conducía su vehículo de motor influído por el alcohol , y ello lo prueba no sólo el resultado de la determinación de etanol en sangre , sino que además es hecho acreditado por otros medios- vía esta otra que ha admitido el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones, así en las Sentencias 24/92 de 14 de febrero, en la de 12 de febrero de 1992 ....
En este sentido, la declaración de los Policias es determinante al respecto. Su imparcialidad no se pone en duda, y han ratificado en el acto del Juicio los signos externos que obran al folio 5 de la causa, de los que se desprende sin duda , -el Agente núm NUM000 y NUM001 -declaran en el Juicio, que el acusado presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas- unida a la declaración del acusado de que había bebido en casa tres copas y quince botes de cerveza", las condiciones en las que se encontraba Jose Enrique para conducir. Estas pruebas fueron todas ellas reunidas en el acto de Juicio oral y practicadas con todas las garantías legales para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y acreditar su culpabilidad , pues no cabe duda de que quien se encuentra en las condiciones que los síntomas externos del acusado reflejaban, carece de la mínima aptitud exigible para circular al volante de un automóvil, siendo buena prueba de ello el circular haciendo zig zag , y constituye un potencial y claro riesgo para sí misma y para los restantes usuarios de la vía pública, lesionando, en consecuencia, el bien jurídico de la seguridad del tráfico, que justifica la aplicación del artículo 379 del Código Penal, por el que correctamente fue subsumida su conducta en la Sentencia recurrida , pronunciamiento condenatorio que aquí ha de ratificarse, así como también la pena impuesta, que esta Sala considera plenamente ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes , sin que pueda hablarse en este caso de dilaciones indebidas en el sentido entendido por la Jurisprudencia, pues no se produce tan dilatada separación entre la comisión del hecho delictivo y la decisión final sancionatoria, máxime cuando para la persona sometida a esa situación, no puede derivarse la privación efectiva de libertad, por tanto no se lesiona el Derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la CE y el artículo 6 CEDH .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Jose Enrique, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el magistrado -Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 18 de Mayo de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
