Última revisión
08/10/2007
Sentencia Penal Nº 381/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 89/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 381/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100779
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 381/07
Rollo apelación 89/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADA:Dª. Mercedes Matarredona Rico.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a ocho de Octubre de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 28, de fecha 28 de Febrero de 2007, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delitos de resistencia y desobediencia, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. José Martínez Pastor, y dirigido por la Letrada Dª Eva Maria Buitrón Hernández; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a un de delito de ATENTADO POR RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE AUTORIDAD, co9nsumado, a la pena de UN AÑO Y ONC.E. MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de dos faltas de LESIONES, ya definidas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA DIAS con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P ., y a indemnizar al cabo F-....-F en la cantidad de 150 euros, y al Ministerio del Interior en la cantidad de 185 euros por los daños ocasionados al uniforme con los intereses legales , y al pago de las costas procesales.
En virtud de los establecido en el art. 89 del Código Penal, y teniendo en cuenta la petición del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad, por la expulsión del territorio nacional, al no haber acreditado el acusado sus residencia legal en España, sin perjuicio de que una vez acordada se proceda a la aplicación del párrafo 5º del art. 89.1 del C.P .".
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó , por la representación legal de D. Luis Antonio, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria , con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de Septiembre de 2007 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba derivado de infracción de la normativa legal al haberse celebrado el juicio sin la presencia del acusado.
Como señala la SAP de Tarragona de fecha 27 de marzo de 2006, "La posibilidad de celebrar juicios en ausencia del acusado está expresamente admitida en nuestro Derecho Procesal Penal , y así el art. 786.1 parrafo 2º de la LECr establece que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa , estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o , si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
Por lo que concierne al supuesto concreto ahora analizado, consta en las actuaciones (folio 28) que, de conformidad con lo previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se requirió al imputado en su primera declaración para que designara, como así lo hizo, un domicilio en España, advirtiéndosele que en el mismo se realizarían las correspondientes notificaciones, con la expresa admonición de que la citación realizada en dicho domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 de ese mismo
SEGUNDO.- Conocía pues el ahora apelante que el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando hubiera sido citado personalmente y la pena no exceda de dos años de privación de libertad, o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. Requisitos que concurren en el presente caso, en el que las penas solicitadas para el acusado por la comisión de los delitos de atentado por resistencia activa y dos faltas de lesiones eran la pena de prisión de un año y once meses y multa de 45 días. La existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento , también exigida por el mencionado precepto, guarda relación con la concurrencia de medios de prueba y no puede asimilarse a los perjuicios que en su caso se deriven de la ausencia injustificada del acusado. El Derecho de defensa del ausente está asegurado por la intervención de su abogado defensor y por el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. No consta que la ausencia del acusado haya incidido de otra manera en la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, máxime cuando la existencia de un supuesto "mal entendido", a que se refiere el acusado en su recurso , en modo alguno puede justificar la conducta agresiva del acusado para con los agentes que llevaron a efecto su detención.
Finalmente ha de tenerse en cuenta que el sentido del artículo 786 en éste aspecto, evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, no puede quedar desvirtuado por la voluntaria decisión de no comparecer del acusado cuando, como es el caso, concurren todos los requisitos para que sea juzgado en su ausencia.
Cumplidos todos y cada uno de los mencionados requisitos a que se refiere el art. 775 L.E.Crim ., parece claro que no se ha producido vulneración de precepto legal ninguno ni, menos todavía, del Derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado , sino que la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral solo puede ser achacada, o a su voluntad tácita , o una negligencia que solo a él le puede ser imputada, por lo que procede acordar la desestimación del recurso formulado y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Antonio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada con fecha 28 de Febrero de 2007 en el presente Procedimiento Abreviado , por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

