Última revisión
08/10/2007
Sentencia Penal Nº 382/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 94/2007 de 08 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 382/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100785
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 382/07
Rollo apelación 94/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADA: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a ocho de Octubre de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 19, de fecha 20 de Febrero de 2007, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante D. Braulio , representado por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica, y dirigido por la Letrada Dª Margarita Lucerga Serrano; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco y dirigido por el Letrado D. José Miguel Esquembre Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.1º y 2º y 240.1 del C.P ., en relación con el artículo 74 del CP, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción , a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Carlos Antonio en la cantidad de 5.145 ? y costas.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó, por la representación legal de Braulio, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de Septiembre del 2007 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como fundamento del recurso error en la valoración de la prueba, fundamentando éste en que la Resolución dictada se basa en la testigo Sra. Rebeca, la cual se retractó en el acto de juicio oral de las declaraciones prestadas tanto en la Comisaría de Policía de Elche como en el juzgado durante la fase de instrucción.
Recuerda la S.TS de fecha 5 de Noviembre de 1996 que "Es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.T.C.., entre muchas , 31/1981, 217/1989 , 41/1991 y 303/1993 ); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SST.C.., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989 , de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo ) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.T.S.. 489/1993, de 8 de marzo , 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre y 269/1996, de 25 de marzo ) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas , siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del TS de 28 de septiembre de 1996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en Sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 4 de junio de 1992, 25 de marzo de 1994 y 15 de abril de 1996 . Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción , el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley , y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral".
SEGUNDO.- En el supuesto de autos la Resolución recurrida recoge de forma expresa como la aplicación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, han posibilitado que la Juzgadora de instancia haya podido valorar la prueba testifical de la Sra. Rebeca, llevada a efecto en el plenario, bajo la imparcialidad propia de su función y como, el tenor de las preguntas realizadas y la comparación de sus respuestas con las declaraciones vertidas en la fase instructora la han llevado al convencimiento de que ha sido en dicha fase y no en el plenario cuando la testigo ha dicho la verdad.
Considerando que ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su Resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción - estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr .- y obteniendo un grado de certidumbre que , al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, lleva a esta Sala a declarar suficientemente razonada y conforme a derecho la resolución recurrida, máxime si además se tiene en cuenta que las declaraciones prestadas en fase instructora por la testigo aparecen corroboradas por datos objetivos como son el hallazgo de parte de los objetos sustraídos en poder del acusado sin que este haya podido dar razón justificada de su posesión.
Por cuanto antecede, procede acordar la desestimación del recurso formulado y confirmar íntegramente la Resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Braulio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada- Juez de lo Penal nº 1 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

