Sentencia Penal Nº 3/2004...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Sentencia Penal Nº 3/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 427/2003 de 09 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101024

Resumen:
03065370072004101024 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 3/2004 Fecha de Resolución: 09/01/2004 Nº de Recurso: 427/2003 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 3/2004

ROLLO DE APELACION Nº 427/2003

JUICIO DE FALTAS Nº 307/03

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS DE ELCHE (Alicante)

En la Ciudad de Elche, a nueve de Enero de dos mil cuatro.

La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2003, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Dos de Elche (Alicante), en Juicio de Faltas nº 307/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Gabriel, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño, y con la dirección del Letrado Sra. Escalona Salido, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 13 de diciembre de 2002 la denunciante, en compañía de su hija, acudió al domicilio de su exmarido y ahora denunciando, originándose una discusión entre ellos a consecuencia de la cual el denunciado golpeó tanto a su ex esposa como a su hija, causándoles lesiones que precisaron de una sola asistencia médica, tardando Eugenia 4 días en curar y Estefanía , 7 días."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de dos faltas previstas y penadas en el art. 617.1 del C. Penal a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios por cada una de ellas , con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal y al pago de las costas, y que indemnice a Doña Eugenia en 120 euros y a Estefanía en 210 euros."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 427/03, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm. Dos de Elche, se interpone recurso de apelación por el condenado, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, por considerar que, ante la existencia de versiones contradictorias, la presunción de inocencia que le ampara, en modo alguno ha sido desvirtuada por la prueba practicada.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso , sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida , lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida , que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado , estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

TERCERO.- No comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la existencia, en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba , que ha llevado al Juez "a quo" a dictar Sentencia condenatoria. En el presente caso, se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia de instancia, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como decíamos, y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr. Juez de instancia , pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; la perjudicada en todo momento afirma haber sido agredida de contrario, y haber resultado lesionada; ante ello la conclusión extraída por el Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, y en definitiva referente a que hubo una discusión entre las partes, a consecuencia de la cual el hoy apelante golpeó a su mujer y a su hija, resultando ambas con lesiones, no puede reputarse errónea o ilógica , sino más bien razonable y acertada; declaración de la víctima que poniéndola en relación con la declaración del propio acusado, que admite la presencia en su domicilio de su exmujer y de su hija el día de autos y "que la cogió del brazo, sacándola del portal" o "fruto del acaloramiento pudo haber roces mutuos" (en su escrito de recurso), constituyen pruebas de cargo suficientes para fundamentar en ellas la condena del acusado, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación , con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Gabriel, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm. Dos de Elche (Alicante) en fecha 24 de Junio de 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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