Última revisión
09/03/2005
Sentencia Penal Nº 161/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 161/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100894
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 161/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 376/04 de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, pronunciada por la Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido por delito de maltrato familiar, habiendo actuado como parte apelante D. Carlos Manuel , con la dirección de la Letrada Dña. Mariola García Gutiérrez Castejón, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor de un delito de malos tratos a la pena de SIETE MESES Y QUINC.E. DÍAS DE PRISIÓN, privación del porte y tenencia de armas por un periodo de un año y costas".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba postulando una sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día nueve de marzo de dos mil cinco en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye doctrina reiterada la de que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde , en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos , incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Entendemos que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de lo Penal, es adecuada y ajustada a derecho, por lo que debemos desestimar la alegación de error en la valoración de la prueba mantenida por el apelante.
En este sentido, en el acto del juicio oral, la perjudicada manifiesta que el acusado le pegó con las dos manos en la cara y le dio azotes de forma continua causándole una herida en la nariz y en la mandíbula, todo ello a consecuencia de una discusión que se había producido entre ambos por cuestiones económicas , lo que relacionado con el parte médico y el informe médico forense unidos a las actuaciones (folios 12 y 20 ) y que en el marco de la prueba documental se dieron por reproducidos sobre las heridas sufridas por la Sra. Lucía consistentes eritema en región glútea derecha e izquierda y en región nasal, siendo evidente que las mismas son fruto de los golpes propinados por el acusado, coincidiendo la localización y características de tales heridas con la descripción de la agresión hecha por la perjudicada en el acto del juicio oral, confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto al dato objetivo de las lesiones sufridas por Doña. Lucía, la existencia de una relación sentimental y la convivencia estable con ella, así como problemas en la pareja al parecer por cuestiones de tipo económico, las declaraciones de ésta que admite que el acusado le golpeó , junto con la circunstancia de que éste no compareció al acto del juicio oral pese a haber sido citado en legal forma a fin de ofrecer una versión de los hechos que desvirtúe la contraria, no siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia, pues tal cometido, con sujeción a los principios de inmediación , publicidad y contadicción, compete a la Juez Sentenciadora.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto en orden a la condena de la recurrente, al ser su conducta constitutiva de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Manuel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido , por la Magistrada - Juez del juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 19 de octubre de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

