Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 549/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 39/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 549/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100670


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 39/08-R

Procedimiento Abreviado nº 418/07

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

D. Jesús Navarro Morales

Dª Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a primero de Septiembre del año dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 39/08-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 418/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto, siendo partes apelantes los acusados Luis Pablo Jose Ramón y Sebastián y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Diciembre del pasado año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Sebastián , nacido el 12-04-1.978 EN bUCAREST (Rumania), con pasaporte num. NUM000 , a D. Luis Pablo , nacido el 9 de Junio de 1.966 en Bucarest (Rumania), con carta de identidad de Rumania num. NUM001 y a D. Jose Ramón , nacido el 8-10-1.973 en Bucarest (Rumania), con pasaporte num. NUM002 , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234, 16 y 62 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena de tres meses de prisión. Y al pago de las costas procesales por terceras partes.

Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a la propietaria la Sra. Marta ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de los acusados Luis Pablo Jose Ramón y Sebastián en cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de Febrero del año en curso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas el día de 4 de marzo último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se reiteran, por ser conformes los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Recurso formulado por la representación del acusado Luis Pablo .

El recurrente postula su libre absolución, vertebrando su recurso, en primer lugar, en torno al alegato de error en la valoración de la prueba, aduciendo que la condena se basa simplemente en las declaraciones testificales de los agentes policiales y que no existe prueba de que sea autor material de los hechos que se le imputan ni de que actuara conjuntamente con los otros acusados, añadiendo que al ser detenido no portaba ningún objeto relacionado con los hechos.

El alegato no ha de prosperar pues, valorada la prueba alcanzada en el plenario y particularmente la declaración testifical de los agentes de los Mossos de Esquadra nums. NUM003 y NUM004 -que, en su conjunto, describieron con detalle como los tres acusados iban juntos y rodearon a la víctima, perpetrando uno de ellos el apoderamiento hasta hacerse con la cartera, saliendo los tres en fila del establecimiento y dirigirse a un callejón con el botín- se erige en devastadora prueba de cargo avaladora de la intervención activa del acusado en el acto de despojo constitutivo de delito de hurto por el que viene condenado, resultando de todo punto baladí, obviamente, puesto que eran tres los autores, que en concreto al recurrente no se le ocupara efecto alguno procedente del delito; como igualmente resulta irrelevante que carezca de antecedentes penales o que haya negado la comisión del hecho pues, sabido es, que los acusados, a diferencia de los testigos, no están obligados a decir verdad.

En el segundo y último de sus alegatos y con igual suerte desestimatoria alega el recurrente como motivo de recurso la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia por entender que no se ha practicado actividad probatoria de cargo suficiente, ni siquiera a través de la prueba indiciaria.

El alegato merece frontal rechazo y ello, por la simple y llana razón de que el Tribunal enjuiciador ha dispuesto no de prueba indiciaria sino de prueba directa de cargo, cual es la ya referida declaración de los agentes policiales, que observaron personalmente el ilícito apoderamiento y lo relataron en el acto del juicio con total convicción y contundencia, por lo que no existe quiebra alguna de aquel principio ni, tampoco, del in dubio pro reo, al no suscitarse duda razonable alguna acerca de la participación nuclear de los tres acusados en el hecho criminal que les viene imputado.

TERCERO.- Recurso formulado por la representación del acusado Jose Ramón .

En primer lugar se alega por el recurrente la infracción de ley por aplicación indebida del art. 234 del C. Penal por entender que no concurren lo elementos subjetivos y objetivos del tipo penal.

El alegato ha de ser desestimado pues, de entrada, formulado con la generalidad y vaguedad que se plasma en el escrito de recurso, no puede sino merecer frontal rechazo.

Con la misma suerte desestimatoria y en segundo lugar, aduce el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que si bien reconocieron que se encontraban en el Bar, en ningún momento admitieron la comisión del hecho.

El motivo aducido ha de fenecer pues, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, ya analizada, es palmario que el recurrente actuaba previamente concertado con los otros dos acusados para perpetrar el hecho, por lo que ha de fenecer tan inconsistente alegato.

CUARTO.- Recurso formulado por la representación del acusado Sebastián .

Alega en primer término la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que solo uno de los tres entró en el local y con la única intención de adquirir un souvenir.

El alegato ha de claudicar pues, ya hemos dejado dicho hasta la saciedad, que los agentes policiales vieron como entraron los tres acusados en el local y rodeaban a la víctima, perpetrando uno de ellos el apoderamiento material de la cartera, por lo que quiebra la línea de defensa del recurrente.

Finalmente, enlazado con lo anterior, aduce el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no existe prueba de cargo.

Habrá de fenecer el alegato por las razones esgrimidas con anterioridad en ésta sentencia a fin de evitar ociosas reiteraciones.

QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Luis Pablo , Jose Ramón y Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona con fecha 14 de Diciembre del pasado año 2.007 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 418/07; y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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