Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 571/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 132/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 571/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100691


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 132/08 R

P.A. nº 70/08

Juzg. Penal 4 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.y Sra. :

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dª Esmeralda Ríos Sanbernardo

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 132/08 R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de junio pasado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 70/08, seguido por un delito de hurto contra Ramón ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona con fecha trece de junio se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de una falta de hurto intentada del artículo 623 del CP . a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (en total 200 euros), cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como tambien al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón , en cuyo escrito interesaba la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra para condenar al recurrente al pago de una multa de un mes, con una cuota diaria de dos euros; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Acude en apelación la defensa de Ramón para combatir el fallo de condena dispuesto en su contra como autor de la falta intentada cuya autoría no niega, pero combatiendo la respuesta punitiva por falta de motivación, para interesar otra aminorada por el tiempo y la cuota diaria.

Dicha invocación, sin embargo, no puede encontrar acogida en esta vía de recurso, porque su reclamación encuentra el obstáculo de la habilitación prevista en el artículo 638 del Código Penal cuando dispensa expresamente al Juzgador de las reglas de aplicación para las penas invocadas por el recurrente en la sanción de las faltas. Así pues, la carencia de motivación que denuncia, no deja de ser mas que la aplicación de esa facultad legal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, pese a no compartir en absoluto el criterio del Juzgador a quo respecto a la exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación al valor de la cosa intentada sustraer, en aplicación del criterio no jurisdiccional del Tribunal Supremo sobre este particular. Pero la limitación de la prohibición refromatio in peius para esta alzada, nos impide revisar tal cuestión, que en este caso es nuclear para la calificación de la conducta del recurrente y la respuesta punitiva, de la que en este caso se libra por el singular criterio mantenido por el Juzgador a quo.

Habrá sido precisamente el legislador, para evitar una serie de especulaciones surgidas en torno al valor de los bienes vendidos en establecimientos comerciales, quién ya introdujo por reforma operada en el año 2003, la definición de su valor a efectos jurídico-penales Así lo dice el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público". En consecuencia en aplicación del principio de legalidad debe rechazarse cualquier otra especulación e interpretación que se aparte de esa definición legal.

Sin embargo, lamentablemente, el Juzgador a quo ha desatendido en este caso el imperativo legal del precepto mencionado para atraer en su proceso de inferencia inductiva una serie de criterios jurisprudenciales -ya obsoletos tras dicha reforma legal- para acabar dispensando al acusado recurrente de la respuesta punitiva que verdaderamente merece su conducta, para aminorarla extrañamente por la que le ha impuesto.

TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso no se imponen a la parte recurrente en atención al artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Cíviles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 , que dispone Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo previsto en la ley". Convenio ratificado por España el 27 de abril de 1977 , por lo que ya ha quedado incorporado a nuestro ordenamiento interno (arts. 10,2 y 96,1 de la CE ).

Asimismo el derecho al recurso también forma parte del contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984 , asi como el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 , ratificado por España el 27/04/1977, por lo que ya ha quedado incorporado a nuestro derecho interno (arts. 10,2 y 96,1 de la CE ).

.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Ramón contra la sentencia dictada el día 13 de junio pasado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el mismo por una falta intentada de hurto.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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