Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 551/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 43/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 551/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100672


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 43/08

Juicio de Faltas nº 83/07

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Mollet del Vallés

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a primero de Septiembre del año dos mil ocho.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 43/08, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 83/07 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés, por una falta de FALTA DE AMENAZAS; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Paulino contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del pasado año 2.007 por el Ilustre Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: En atención a lo expuesto decido condenar a Paulino como autor responsable de una falta de amenazas leves tipificada en el art. 620.2 CP a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 8 euros, con el apercibimiento descrito en el art. 53 del CP , del eventual cumplimiento de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, voluntariamente o por vía de apremio, y absolverle de la falta de injurias por la que venía siendo acusado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del denunciado Paulino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el recurso la representación del denunciante Ricardo y el propio Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en la misma en fecha 4 de Marzo último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia.

SEGUNDO.- El apelante denunciado Paulino niega la realidad de los hechos por los que viene condenado, aduciendo tácitamente la existencia de error en la valoración de la prueba, arguyendo en su apoyatura que: a) No pudo declarar en el plenario sobre la totalidad de los hechos, b) Que no se ha valorado el informe policial en el que se afirma que no hubieron testigos de los hechos, c) Que la denuncia es infundada; d) Que existe clara relación de amistad entre el denunciante y los testigos, e) Que por su sordera su volumen de voz es superior al normal, y f) Que tiene a su cargo dos hijos universitarios y que vulnera su derecho a la intimidad divulgar la pensión que percibe.

El recurso no puede prosperar.

Así centrada la cuestión y con carácter general se ha de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En el caso de autos, la convicción condenatoria del Juzgador de Instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a la manifestación de los testigos declarantes en el acto del juicio, a quiénes, de otorga plena credibilidad en su relato y que relatan la realidad de las amenazas por parte del denunciado.

A mayor abundamiento y saliendo al paso de las concretas alegaciones del recurrente, hemos de significar que: a) En el acta del juicio consta su versión de los hechos, por lo que carece de sentido su afirmación de que no pudo declarar sobre la totalidad de los mismos; b) El informe policial se refiere a la inexistencia de testigos en el momento de la presencia de los agentes en el escenario de los hechos, pero no autoriza a concluir que no los hubiera en el momento de producirse los mismos; c) La veracidad de la denuncia lejos de ser infundada aparece reforzada por la declaración de cargo de los testigos deponentes en el acto de la vista; d) La afirmación de supuesta relación de amistad entre el denunciante y los testigos carece de todo soporte probatorio, por lo que no puede ser tomada en consideración y, e) La tenencia de dos hijos a su cargo, no altera la corrección de la cuota de multa impuesta, que es razonable y adecuada a su capacidad económica confesada.

Estamos, en consecuencia, ante una sentencia de correcta fundamentación jurídica, que ha de ser confirmada en todos sus extremos.

TERCERO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por el denunciado Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Mollet del Vallés en fecha 21 de Noviembre último, en sus autos de Juicio de Faltas num. 83/07; y, en su virtud, CONFIRMO en todas sus partes la dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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