Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 594/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 81/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 594/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100712


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 81 de 2008

Juicio de Faltas nº 248 de 2007

Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2008.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº. CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 81 de 2008 , dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 248 de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada por una falta de lesiones , autos que penden de recurso de apelación formulado por Dª Elena y Dª Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2008 por la Iltre. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Elena y a Marí Juana como autoras de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de quince días multa a razón de seis euros diarios, cada una, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago en concepto de responsabilidad civil a Dª Maite de 400 euros, declarando las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Gloria por una presunta lesión sucedida el día 4 de junio de 2007 ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dª Elena y Dª Marí Juana , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se anulara la sentencia y subsidiariamente que se dictara otra absolutoria para las mismas.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se solicita en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Dicha petición debe ser desestimada.

En efecto ambas denunciadas fueron citadas legalmente a juicio, que se celebró en su ausencia al no haber comparecido a la hora en que estaban citadas, por lo que dicha ausencia es imputable únicamente a las denunciadas, sin que su comparecencia posterior tras la celebración del juicio sea causa suficiente para la anulación del juicio, sin que se les haya causado indefensión alguna pues el juicio se celebró a la hora prevista.

Asimismo se alega error en la valoración de la prueba.

Dicho motivo debe igualmente que perecer.

SEGUNDO-. Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada se basa en las declaraciones de la denunciante Maite y de D. Pedro Antonio y de D. Gerardo , lo que es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

TERCERO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Sª Elena y Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Igualada , con fecha 7 de enero de 2008 ; y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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