Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 557/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 56/2008 de 08 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 557/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 56/08

Juicio de Faltas nº 166/07

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Igualada

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Septiembre del año dos mil ocho.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 56/08, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 166/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Igualada, por una falta de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Daniela contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio del pasado año 2.007 por la Ilustre Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Daniela como autora de una falta contra las personas por incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros, que hace un total de 360 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas (Art. 53 Cpenal).

Todo ello con imposición de las costas procesales al condenado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada Daniela , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 8 de Noviembre último. Evacuado dicho trámite se remitieron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 1 de Abril del año en curso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- La recurrente interesa la revocación de la sentencia condenatoria dictada y que se dicte otra absolviéndola y arguye, en su basamento como motivo único de recurso la presunción de inocencia y la consideración del Derecho Penal como "última ratio", alegando, en síntesis, que la sentencia no ha tenido en cuenta que el régimen de visitas fijado en la Resolución era libre y espontáneo y que el denunciante ha hecho un uso arbitrario y aleatorio del mismo, sin que haya quedado probado que el fin de semana del día 21 de Septiembre le correspondiera a él disfrutar de la compañía de sus hijos. Añade a lo anterior que el denunciante incumple tanto el régimen de visitas como la obligación de pagar la pensión establecida en favor de sus hijas.

El motivo alegado no puede prosperar pues, valorada la prueba alcanzada en el plenario, es de concluir que las conclusiones probatorias recogidas en la sentencia de Instancia, lejos de ser erróneas, aleatorias o infundadas, encuentran perfecto y razonado acomodo en las pruebas practicadas ante la insustituible inmediación de la Jueza a quo. En efecto, a la vista de la dicha prueba cabe concluir que, cual viene denunciado, aquel concreto fin de semana le correspondía al denunciante ejercer el derecho de visita sobre sus hijas y que la denunciada -que no se dignó comparecer en juicio para justificar su negativa- le negó injustificadamente ese derecho, cual se deduce del tenor de los mensajes telefónicos que se dejaron transcritos en el acta del juicio. Así las cosas, lo que no puede hacer la denunciada ni puede tolerar la Justicia es que la apelante, unilateralmente y por la vía de hecho, modifique el dicho régimen y prive al apelado del derecho de visitar a sus hijos en la forma judicialmente acordada.

Saliendo al paso de la otra alegación vertida por la apelante, ocioso será resaltar que el hecho de que el denunciante no cumpla con la obligación de pagar la deuda alimenticia en favor de sus hijos, de ser cierto, podría integrar un delito de abandono de familia a enjuiciar en procedimiento aparte, mas no podría justificar en modo alguno que la hoy apelante no preste el debido cumplimiento al régimen de visitas acordado en Resolución Judicial.

Finalmente, ni que decir tiene que ante la existencia de claros elementos evidenciadores de criminalidad, no puede prevalecer el principio de intervención mínima. En efecto, revistiendo los hechos denunciados ribetes criminales, está el Órgano Instructor vinculado por el principio de legalidad en materia penal y deviene obligado a investigar los hechos y a depurar las correspondientes responsabilidades. Tal es el sentir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en sentencia núm. 96/2.002, de fecha 30 de Enero , que reitera la 7/2.002, de 19 de Enero, declararía que " reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".

TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 1 de los de Igualada con fecha 30 de Junio del pasado año 2.007 en sus autos de Juicio de Faltas num. 166/07; debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la dicha sentencia en su totalidad, con declaración de oficio de las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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