Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 578/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 34/2008 de 08 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 578/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100698
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 34 de 2008 R
Juicio de Faltas nº 117 de 2008
Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada.
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 8 de septiembre de 2008.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº. CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 34 de 2008 , dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 117 de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada por una falta de hurto , autos que penden de recurso de apelación formulado por el Letrado D. Ramón Font Rodríguez en interés de Dª Gloria y Dª Soledad contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2008 por la Iltre. Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Gloria como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros que deberá abonar en el plazo se 15 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio. Que debo condenar y condeno a Soledad como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros totalizando la cantidad de 150 euros que deberá abonar en el plazo de 15 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Dª Gloria y Dª Soledad , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Ambos motivos deben ser rechazados.
En efecto, si bien no existe prueba directa de la intervención de las dos acusadas en la sustracción del monedero de autos, pues nadie las vio sustraer dicho monedero, la prueba indirecta o de presunciones, admitida en el proceso penal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo , para evitar la impunidad, es suficiente para romper el principio de presunción .
Y la valoración de dicha prueba por el Juez " a quo" no es ilógica ni contraria a las máximas de la experiencia humana, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
Examinadas las actuaciones se constata en base a las declaraciones de la testigo presencial Sra. María Esther , de la denunciante y de los mossos d'esquadra que: al sacar la denunciante el monedero de su bolso para sacar 5 euros para ir a jugar a la máquina tragaperras, fue el momento en que entraron las acusadas en el bar de autos; que las únicas personas que se acercaron a la mesa de la denunciante perjudicada y de su amiga la testigo Sra. María Esther , junto a la que estaba la silla en que estaba el bolso de la primera, en el momento de los hechos, fueron sólo las acusadas, dejando una de ellas su abrigo encima de la silla en que estaba el bolso de la denunciante, y enseguida ambas acusadas fueron juntas al lavabo de "mujeres", y al salir del lavabo una de ellas, Soledad salió del bar y volvió a entrar hablando con su móvil, mientras la otra acusada estaba sentada junto a la mesa, momento en que la denunciante se percató de la ausencia del monedero dentro de su bolso, llamando a la policía. Al entrar la policía, ambas acusadas se encerraron en el lavabo de mujeres y sólo salieron por indicación de la propia policía, que encontró la tarjeta del móvil de la denunciante en el lavabo de mujeres, y al lado de la rueda del vehículo de una de las acusadas, Gloria , aparcado en el exterior del bar, se encontró el monedero con todos los efectos personales salvo dinero. Finalmente la Sra. María Esther dijo que las únicas personas que habían ido al lavabo de mujeres desde que vio por última vez el monedero de la denunciante fueron las acusadas.
El que el mosso d'esquadra nº NUM000 dijera en el juicio oral que al entrar en el bar "en el interior había unas 15 personas", ello no desvirtúa las declaraciones de la testigo y de la declarante, tal y como hemos visto. Aparte de que fueron los mossos d'esquadra, según así lo declararon, quienes tras salir las acusadas del lavabo de mujeres en que se habían encerrado, encontraron en el interior del mismo la tarjeta del móvil de la denunciante, así como encontraron en el exterior del bar, al lado del vehículo aparcado de una de las acusadas el monedero y demás objetos contenidos en el mismo.
Por todo ello el recurso debe decaer.
SEGUNDO-. Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La resolución impugnada se basa en la declaración de la denunciante y en la de la testigo Dª María Esther , así como en las declaraciones de los mosso d'esquadra, las cuales son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Gloria y Dº Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Igualada , con fecha 5 de febrero de 2008 ; y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

