Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 40/2008 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 9ª

Rollo nº 40/08

Juicio de Faltas nº 235/07

Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de LLobregat

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre del año dos mil ocho.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 40/08, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 235/07 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, por una falta de estafa, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre del pasado año 2.007 por la Ilustre Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO Condeno a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros, totalizando la cantidad de NOVENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas, así como al pago de 588'71 euros al Sr. Pedro Miguel en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciado Jose Enrique , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurrente Jose Enrique impugna la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción, interesando su revocación y articulando su oposición, de forma implícita, en el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, aduciendo que en ningún momento se ha acreditado en la persona del denunciado el preceptivo dolo antecedente de defraudar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En el caso de autos y a la vista del contenido del acta de juicio, la valoración probatoria efectuada por la Ilustrísima Juzgadora de Instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el plenario por el denunciante y el denunciado, de las que se deducen como probados los siguientes extremos: a) Que el sujeto entregó para pago del combustible que le fue suministrado una tarjeta de crédito, con la que no pudo hacerse el cargo por resultar denegado éste; b) Que, ante esa circunstancia, el denunciado entregó su D.N.I. y dijo que volvería para hacer efectivo el pago del combustible que le fuera servido, y, c) Que al día de fecha y pese al largo tiempo transcurrido, el denunciado no ha satisfecho el importe debido ( hecho reconocido por el propio recurrente).

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia fue de todo punto correcta infiriéndose el dolo antecedente de engañar del hecho de que el denunciado entregó primeramente, con supuesta finalidad solutoria, una tarjeta de crédito que no era operativa y que, mas tarde entregó su D.N.I. para generar en el denunciante la razonable apariencia de que volvería a saldar la deuda, engañando así al denunciante. En consecuencia, no puede reputarse probado que el sujeto acusado tuviera real intención de pago y si que utilizó esa estratagema para engañar y aparentar una vocación de pago que en realidad no tenía. Hemos de descartar, por tanto, la tesis del simple olvido que el apelante invoca en su recurso.

El recurso, por tanto, ha de fenecer.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Cornellá de LLobregat en fecha 5 de Octubre de 2.007 en el Juicio de Faltas núm. 235/07, y, en su virtud, CONFIRMO la misma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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