Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 52/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 205/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 9ª
Rollo nº 52/08
Juicio de Faltas nº 1.064/05
Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre del año dos mil ocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 52/08, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 1.064/05 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú, por una falta de estafa, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada María Rosario contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2.006 por el Ilustre Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Debo condenar y condeno a María Rosario como autora responsable de una falta de injurias, prevista en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS de multa con una cuota diaria de TRES EUROS que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como se condena al pago de las costas del presente juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciada María Rosario , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. La recurrente denunciada María Rosario impugna la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción, interesando su revocación y articulando su oposición, de forma explícita, en el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario y en la vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciendo que ella se limitó a defenderse de los insultos de que era objeto por parte de la denunciante, negando tajantemente haber arrojado basura al patio de la denunciante y haber injuriado en forma alguna a la denunciante.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos y a la vista del contenido del acta de juicio, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que, antes al contrario, se residencia claramente sobre las declaraciones vertidas en el plenario por el denunciante, quien reiteró su denuncia, insistiendo persistentemente y en línea con lo que ya tenía denunciado en su día en que la denunciada lanzó basura, le recriminó ese hecho el denunciante y en que, a renglón seguido, la hoy apelante le espetó las frases ofensivas que vienen denunciadas; sin que, por otra parte, la denunciado se dignara comparecer en juicio para contradecir esa versión de los hechos.
A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia fue de todo punto correcta, debiendo entender desvirtuada la presunción de inocencia de la denunciada, a la vista de la dicha prueba testifical, en la que concurren las exigencias jurisprudenciales de la declaración de la víctima como prueba de cargo por entender que concurren en su manifestación los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación - siempre ha mantenido la misma versión-, ausencia de causa de incredulidad -no existe causa que justifique un móvil de venganza o resentimiento al formular la denuncia- y verosimilitud de la denuncia.
El recurso, por tanto, ha de fenecer.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Vilanova i la Geltrú en fecha 21 de Julio del pasado año 2.006 en el Juicio de Faltas núm. 1.064/05, confirmando la misma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

