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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 166/2007 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 166/2007
Juicio de Faltas nº 201/2006
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio del año dos mil ocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, el rollo de apelación número 166/07, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 201/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cornellà de Llobregat, por falta de INJURIAS/VEJACION INJUSTA ; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada ,D.ª Nieves contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2.007 por el Iltre. Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nieves ,en concepto de autora de una FALTA DE INJURIAS del art. 620.2 C.P .,en la persona de Antonieta ,a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA,a razón de DOCE EUROS de cuota diaria,lo que significa un total de DOCIENTOS CUARENTA EUROS (240 ),con responsabilidad personal en caso de impago,así como que indemnice por resarcimiento de daño moral a Doña. Antonieta en la suma de 2.000 euros,con más las costas devengadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la expresada denunciada , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que deja establecidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para el estudio y dictado de la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia,en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
SEGUNDO.-La apelante denunciada formula en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la priemra instancia que el condena como autora penalmente responsable de una falta de injurias,definida y sancionada en el art. 620.2 del C.Penal,dos motivos de impugnación,a saber: error en la valoración de la pruena por entender que se dan dos versiones contradictorias y que se ha violado en el pronunciamiento judicial condenatorio su derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E. y ,en un segundo orden,se alega la inexistencia de daños morales,pues se afirma que no resulta acreditada la existencia siquiera indiciaria de la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños morales reclamados.
La recurrente sostiene que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no se ajustan a lo realmente acaecido en la reunión del Comité de Empresa en la que no se hallaba presente la denunciante y en la que la recurrente denunciada pronunció unas palabras que,al estar ausente,la denunciante no pudo escuchar,sino que le fueron transmitidas por uno de los integrantes del refrido Comité.La denunciada niega que en dicha reunión al informar a los presentes de su intención de despedir a la denunciante por conducta incorrecta en el desempeño de su trabajo manifestase a los allí reunidos que la denunciante fuese una maltratadora de ancianos y niega también que dijese que les robase.Señala que el juez "a quo" confunde los hechos denunciados con la improcedencia del despido reconocida en el acta de conciliación en sede laboral,pues razona que el hecho de que el Sr. Letrado de la empresa admitiese la improcedencia del despido no significa que la Sra. Antonieta cumpliera correctamente con su cometido laboral ni que tenga la denunciada que probar una suerte de "exceptio veritatis".En síntesis,pues,la apelante efectúa una interpretación subjetiva e interesada de la valoración de los medios de prueba practicados en la instancia. Es decir,la recurrente viene a negar la realidad de los hechos justiciables,así como la responsabilidad penal que se le achaca en cuanto al contenido de las expresiones proferidas y por las que ha resultado condenada en la primera instancia,invocando así, de forma explícita, la existencia de error en la valoración de la prueba.
Así centrada la cuestión y, con carácter general, se ha de recordar que compete al Juez de primera instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que,por mor del principio de inmediación y contradicción, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En efecto,el razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, la convicción condenatoria del Iltre. Juzgador de la primera instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a las manifestaciones efectuadas por la denunciante y singularmente por los testigos que depusieron en el acto del juicio.Así,tal y como se recoge en los hechos probados de la meritada sentencia,el Juzgador "a quo",a la vista de la prueba practicada llegó a formarse la convicción de que la denunciada el día 26 de enero de 2006,en la reunión de Comité de Empresa de la mercantil,CHC PERSONALIA FUNDACIÓN PRIVADA irrumpió una vez iniciada la misma y dijo a los allí reunidos que la denunciante,la Sra. Antonieta ,trabajadora del centro,era una maltratadora de ancianos,que robaba y se dormía,y ello en aras de justificar su despido laboral.Pues bien,razona el juzgador de la instancia que frente a la tesis defensiva blandida por la denunciada,se alza la versión de la denunciante que fue terminante,concluyente al aseverar que la Sra. Nieves la llamó por teléfono y le manifestó que estaba despedida proque maltrataba y robaba,extremo éste que le fue confirmado por sus compañeras de trabajo que le transmitieron que tuvieron conocimiento de que la habían despedido sin motivo o causa justificada y de la prueba testifical,en concreto,de la Sra. Antonia ,presente en la reunión del citado Comité de Empresa que aseguró en el juicio que la denunciada estaba pensando en el despido de la denunciante porque no quería maltratadoras ni ladronas,ante cuyas palabras el Sr. Secrtetario de acción sindical le retiró la palabra.Los otros testigos que depusieron en el plenario,empleados de la empresa,fueron menos contundentes y explícitos en cuanto a las expresiones proferidas por la denunciada en la susodicha reunión,pero el Juzgador les otorga un valor probatorio periférico,dado que todos ellos admitieron que la denunciada les había comentado que pensaba despedir a la denunciada porque pegaba a los abuelos,robaba y se dormía.La declaración testifical del Secretario de Acción Sindical,aun cuando no recordaba por el tiempo transcurrido el contenido exacto de la comunicación de la denunciada,afirmó que en la citada reunión del Comité de Empresa al escuchar en boca de la denunciada la palabra maltrato,que tenía que evitar que la Sra. Antonieta maltratara a los ancianos,de inmediato la interrumpió pues no podía la denunciada acusar por hechos de tal naturaleza a la denunciante que no se hallaba presente sin pruebas,siendo el momento muy tenso y que tenía la sensación de que ello obedecía a la finalidad de tratar de justificar de dar cobertura a un despido.Es decir,las palabras pronunciadas por la denunciada,a la sazón Directora del Centro no tenían una finalidad meramente informativa,sino que se vertieron por parte de aquélla acusaciones graves que denotan una indudable lesión a la dignidad de la persona a las que van dirigidas,menocaban su reputación y fama y,por ende,son merecedoras de la reprobación penal a través de la falta de injurias del art. 620.2 del C.Penal ,dado que tales expresiones por su propio sentido gramatical son claramente hirientes y llevan ínsito el animus injuriandi o dolo específico que requiere el tipo penal.
Estamos, en consecuencia, ante una sentencia que contiene una correcta fundamentación jurídica,y que ha de ser confirmada por sus propios razonamientos; sin que pueda prevalecer la pura negativa de la apelante a reconocer los hechos o ha minimizarlos sobre la apreciación probatoria sosegada, imparcial y exhaustivamente razonada del Juzgador a quo, cuya sentencia ha de ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.-Disiente también la denunciada apelante del pronunciamiento relativo al otorgamiento de la responsabilidad civil por daño moral que el Juzgado de la instancia ha cuantificado en la suma de 2000 euros,en apliacción de los artas, 109,110 y 113 del C.Penal,pues considera que a su entender no ha quedado justificado tal resarcimiento en cuanto a su relación de causalidad con respecto a los hechos probados y el cuadro ansioso depresivo.
Pues bien,la figura del daño moral ha sido tratada por nuestro Alto Tribunal en la STS de 5 de Marzo de 1991 y en la STS 26 de Septiembre de 1994 , interpretando esta última el contenido y alcance de la doctrina nacida de la anterior. Así, la STS de 5 de Marzo de 1991 dispuso que el llamado "pretium dolores", es decir, el precio del dolor, sufrimiento, pesar o amargura nace de la realidad sin necesidad de ser acreditado ni especificado en el relato de hechos probados por cuanto es consustancial al conjunto del relato histórico o hecho probado y susceptible de valoración económica sin que tal concepción del mismo pueda asociarse a la idea de hipótesis, conjeturas o suposiciones y por lo tanto desprovista de certidumbre o seguridad, exigiendo, como único presupuesto procesal indispensable para que el Tribunal pueda pronunciarse, que sea solicitado el resarcimiento de dicho daño, apreciable al amparo de lo previsto en el art. 113 CP (anterior art. 104 CP ), reinterpretándose en cierto modo la doctrina anteriormente expuesta en la STS de 26 de Septiembre de 1994 al señalar que la anterior sentencia de fecha 5 de Marzo de 1991 ha venido a señalar que el daño moral no es susceptible de cuantificación como sí lo es el daño material, debiendo establecerse aquél mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.
La jurisprudencia asocia el daño moral al hecho ilícito, como consecuencia intrínseca al mismo y no exige una actividad probatoria específica destinada a su acreditación, sino únicamente, el ejercicio de su pretensión. Ello no obstante, el daño moral pretende resarcir el sufrimiento adicional que supone la ofensa delictiva, sufrimiento adicional que debe derivar necesariamente del hecho ilícito por ser consustancial al mismo y, si bien, tal circunstancia exonera de una actividad probatoria específica, ello no significa que deba estar desprovista de certidumbre o seguridad, certidumbre y seguridad.
Así, y contestando al recurso del condenado, conforme determina el Art. 110 del Código Penal , la responsabilidad establecida en el artículo anterior, comprenderá, entre otros, "la indemnización de los perjuicios materiales y morales", debiendo entenderse por este último, aquél sentimiento de dolor, íntimo y anímico que es consustancial o que va íntimamente unido a la infracción penal; y, no cabe duda que, cuando de infracciones contra el derecho al honor se trata, aún cuando sean de carácter leve, cual es el caso, al resultar implicados derechos de la personalidad, el daño moral resulta innegable, por ínfimo que sea, debiendo, en consecuencia, ser valorado y cuantificado. Y, respecto de este último extremo, por mucho que sea incuantificable pues la fama, el honor, el buen nombre o la honra de una persona no tienen precio, habrá de ser el libre y ponderado arbitrio judicial el que determine cuantitativamente ese daño moral, atendiendo a la ocasión, tiempo, lugar y demás circunstancias que rodeen el hecho.
En el supuesto concreto, no ofrece duda, que llamar a una empleada de un centro de atención a personas de la tercera edad,maltratadora de ancianos,que les roba y que se duerme en su actividad profesional y,además, hacerlo en una reunión del Comité de Empresa,en presencia de varias personas,Secretario de Acción Sindical y empleadas,y sin que asista la injuriada, comporta un evidente daño moral para la persona a la que van dirigidas tales expresiones, que ha de ser indudablemente indemnizado.
En atención a las circunstancias concurrentes que el Juzgador "a quo" ha ponderado adecuadamente en la sentencia, se considera acertada y proporcionada la valoración y cuantificación que se contienen en la sentencia recurrida, y que cifra el resarcimiento moral en la suma de dos mil euros (2.000 euros), máxime si se atiende al hecho de que su valoración se halla íntimamente ligada al principio de inmediación del que disfrutó el Juzgador "a quo", no apreciándose error alguno en la valoración que realiza, circunstancias, todas ellas, que deben conducir a la desestimación del motivo de impugnación que se alega,dado que además se aportó por la ofendida un informe médico que ha resultado debidamente valorado por el Juzgador "a quo" del que se desprende que se hallaba afectada por un cuadro ansioso depresivo que se interrelaciona con aquellas expresiones que ,sin duda,lo fueron en descrédito en la fama y reputación y estima de la Sra. Antonieta ,la cual se ha visto seriamente afectada en el entorno y círculo laboral en que ha venido desempeñando sus funciones y,por ello,la cantidad connedida se reputa correcta y ajustada a derecho en aras a la plena indemnidad de la víctima.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia,se declaran de oficio,conforme a lo preceptuado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común,general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la denunciada,D.ª Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat , en fecha 25 de abril de 2.007, en sus autos de Juicio de Faltas num. 201/2006; y, en su virtud, CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD la dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó y la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
