Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2008 de 08 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 198/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION NOVENA

SENTENCIA Nº

Rollo de Apelación nº 16/2008

Juicio de Faltas nº 715/2007

Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona

Magistrado: José María Torras Coll

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil ocho.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto, constituido en Tribunal Unipersonal, como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero.- El día 17 de octubre de 2007, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº 28 de Barcelona, dictó en el referido Juicio de Faltas, sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina como criminalmente responsable en concepto de autor de una FALTA prevista ,penada y tipificada en el art. 625 C.P . a la pena de DIEZ DÍAS (10 DÍAS) de localización permanente (sic). Asimismo, Cristina deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 150 euros, Asimismo se le condena al pago de las costas que han sido devengadas en este proceso."

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

" Esther el día 25 de julio de 2007 mantuvo en su domicilio ,sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Barcelona, una discusión con Cristina ,su asistenta personal, y al estar disconforme con el trabajo desarrollado por ésta le dijo que no volviera más, momento en que Cristina tiró al suelo dos figuras de cerámica blanca con forma de pato, llevándose además un juego de llaves del recibidor."

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la denunciada devenida acusada y condenada en la primera instancia en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente y admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al mismo para el trámite de impugnación y/o adhesión que fue evacuado por la defensa de la denunciante que se opuso e impugnó formalmente el recurso de apelación. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo y sustanciado que fue el recurso en debida forma, quedaron pendientes las actuaciones de resolución del recurso.

Fundamentos

Primero.- Por la Sra. Cristina se recurre la sentencia que la condenó como autora de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , al entender que la resolución judicial ha incurrido en un quebrantamiento de las normas y garantías esenciales del procedimiento, pues se argumenta por la apelante que no ha podido ejercer su derecho de defensa ,ya que en la fecha del juicio no pudo acudir por causas ajenas a su voluntad, de manera que no tuvo oportunidad de poder contradecir los hechos que le fueron imputados, y, en un segundo motivo de impugnación, aduce error en la valoración de la prueba, pues cuestiona la veracidad y credibilidad de la prueba testifical incriminatoria basada en el contenido de una supuesta conversación telefónica con la testigo presentada por la acusación.

Pues bien, en cuanto al primero de los motivos esgrimidos, la supuesta indefensión material derivada de la imposibilidad de acudir al juicio, resulta que la recurrente no da ninguna explicación justificativa del motivo o razón por la que no pudo concurrir al juicio. Es lo cierto que al folio 10 de la causa figura la diligencia de citación positiva de la denunciada apelante, realizada en su domicilio, en la persona de su hijo y no consta que se pusiera en contacto con el Juzgado para poner de manifiesto alguna causa que le impidiera acudir al llamamiento judicial. Por consiguiente, el motivo de impugnación debe ser desestimado pues adolece de absoluta falta de sustrato fáctico y jurídico.

En cuanto al otro motivo, el supuesto error en la valoración de la prueba, también deberá correr igual suerte desestimatoria, puesto que la Juzgadora "a quo" en la sentencia que se revisa de forma cumplida y detallada razona que los hechos declarados probados lo son por mor de la prueba practicada en el juicio oral, y, en concreto, por la declaración firme, contundente y categórica de la denunciante, avalada por la declaración vertida por la testigo la cual reconoció que ese mismo día la denunciada la llamó por teléfono reconociendo que había discutido con la señora de la casa al haber sido despedida y que por la discusión, contrariada, tiró dos figuras de cerámica blanca con forma de pato.

Segundo.- Ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005 , recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001, que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3 ).

Pues bien, en el acta del plenario consta que en relación con los hechos objeto de esta condena las pruebas practicadas en dicho solemne acto consistieron sustancialmente en pruebas subjetivas: la declaración de la denunciante y de la testigo aportada, amén de la documental.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia al decidir en sentencia como lo hizo, por lo que no se constata vulneración alguna del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia, siendo, de otra parte, correcta la calificación jurídica que de los hechos hizo la sentencia ante la intencionalidad de causar un menoscabo patrimonial a la propietaria de las figuras en reacción de la denunciada, asistenta personal hasta entonces, a la comunicación de la señora de la casa que la despedía al mostrarse en desacuerdo con el desarrollo de su trabajo.

En consecuencia, de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución.

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN objeto de este Rollo interpuesto por la representación y defensa de D.ª Cristina . CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA dictada el día 17 de octubre de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº 28 de los de Barcelona , en el juicio de faltas de referencia, declarando de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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