Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 32/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 7/2021 de 10 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 203 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023100031
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5887
Núm. Roj: SAN 5887:2023
Encabezamiento
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 2/21, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los
1.- Gaspar, mayor de edad, nacido el día NUM000-1957 en Cristina (Málaga), hijo de Juan y de Diana, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 22-11-2018 hasta el día 22-4-2020, una vez prestada la fianza de 20.000 euros acordada por auto de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de fecha 20-4-2020. Está representado por el Procurador D. Fernando Esteban Cid y defendido por el Abogado D. Miguel Ángel Cid González.
2.- Luciano, mayor de edad, nacido el día NUM002-1965 en DIRECCION000 (Málaga), hijo de Juan y de Florinda, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 22-11-2018 hasta el día 22-4-2020, una vez prestada la fianza de 20.000 euros acordada por auto de la Magistrada Instructora de fecha 21-4-2020. Está representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Abogado D. David Cuenca Morón. Y
3.- Oscar, mayor de edad, nacido el día NUM004-1982 en DIRECCION001 (Marruecos), hijo de Rodolfo y Leticia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005 y con pasaporte español nº NUM006, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 22-11-2018 hasta el día 6-3-2020, una vez prestada la fianza de 100.000 euros acordada por auto de la Instructora de la misma fecha. Está representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra y defendido por el Abogado D.
El
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
En el curso de la investigación policial y judicial desarrollada, las comprobaciones se concentraron, en la causa principal, en los implicados Gaspar, Luciano y Oscar, así como en otro implicado que no es sujeto de este enjuiciamiento
Dichas Diligencias Previas nº 62/17 fueron transformadas en el Sumario nº 2/21 por auto dictado el día 26-2-2021, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 10-3-2021 de los entonces cuatro implicados.
Practicadas las indagatorias de los cuatro procesados, el día 6-10-2021 se dictó auto de conclusión del sumario respecto de ellos.
La causa fue elevada en oficio de 17-2-2022 y fue repartida para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se había formado el rollo PO nº 7/2021 y nombrado ponente el día 10-8-2021.
Evacuado el trámite de instrucción, este Tribunal dictó el 24-6-2022 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura de juicio oral.
Instruidas las partes, el día 26-9-2022 se dictó auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos, dejando el señalamiento de las sesiones del juicio oral para fechas en que lo permitiera el orden de prelación de este Tribunal. Inicialmente, por Decreto de 4-5-2023 se señaló las sesiones del plenario para los días 10, 11, 12 y 13-7-2023, que tuvieron que suspenderse en proveído de 3-7-2023, en cuya resolución hicimos nuevo señalamiento para los días 2, 3, 4 y 5-10-2023, quedando pendiente de resolución este último día.
De dicho delito consideró autores ( artículo 28 del Código Penal) a los acusados Gaspar, Luciano y Oscar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicitó la imposición, a cada uno, de las penas de 15 años de prisión, multa de 31.000.000 de euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
De dicho delito consideró autor ( artículo 28 del Código Penal) al acusado
Procede, además, acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción, así como de todos los bienes y dinero que se relacionan y han sido intervenidos, y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados al Florinda de la Ley 17/03.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:
Al examinar la carga del contenedor número NUM008, en cuyo manifiesto de carga declaraba aguacates, los funcionarios actuantes adscritos a la UAR comprobaron que, entre todos los palés de aguacates que albergaba, se encontraba uno idéntico al resto en la parte final, encima del cual había veintiséis (26) mochilas o bolsas de deporte de color negro, cuyo interior contenía pastillas envueltas con plástico con distintos logotipos, a las que, al practicarle la prueba de narcotest al polvo blanquecino que llevaban, dio como resultado positivo en cocaína.
Realizado el recuento de los mencionados paquetes con la droga, arrojó un total de 768 pastillas de aproximadamente 1,200 kilogramos cada una, con un peso bruto total de 899 kilogramos, una vez excluidas las 26 bolsas o mochilas en que se alojaban.
El contenedor NUM008 que traía la droga fue descargado del barco " DIRECCION003" y fue posicionado en lugar seguro para su inspección. Ejercía de consignataria la compañía " DIRECCION004"; de naviera, " DIRECCION005"; como puerto de origen figuraba el fluvial de DIRECCION006 (Colombia); como empresa exportadora, la colombiana " DIRECCION007", con domicilio en CALLE000, n° NUM009, bodega NUM010, de Bogotá (Colombia); como mercancía, aguacates; como empresa importadora, la española " DIRECCION008.", con CIF NUM011 y domicilio en la CALLE001 NUM012, de DIRECCION000; como lugar de descarga, el puerto de DIRECCION002 (Cádiz), y como agente transitario, la entidad " DIRECCION009.". Durante el viaje marítimo desde Colombia, la mercancía había sido vendida, cuando estaba en alta mar, por la importadora " DIRECCION008." a la empresa " DIRECCION010.", con domicilio en el Polígono Industrial DIRECCION011, FINCA000 NUM013 de DIRECCION012 (Málaga).
El hallazgo de la sustancia estupefaciente en el contenedor fue comunicado por Vigilancia Aduanera de DIRECCION002 el día 19 de noviembre de 2018 al Servicio de Vigilancia Aduanera de Alicante, que a su vez lo informó a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Alicante, que desarrollaba una investigación desde noviembre de 2016 sobre el tránsito de contenedores con droga desde puertos hispanoamericanos con destino a DIRECCION002, cuya Unidad policial interesó del Juzgado Central de Instrucción nº 3 la entrega controlada de la mercancía y el balizamiento del contenedor, cuyas medidas autorizó el órgano judicial por sendos autos de fecha 20 de noviembre de 2018 en sus Diligencias Previas nº 62/2017.
El contenedor permaneció en las dependencias de Aduanas de DIRECCION002 hasta horas de la tarde del 21 de noviembre de 2018, en que salió del puerto de DIRECCION002 transportado por el camión con matrícula ....DHG, que a la media hora aproximadamente se introdujo en la sede de la mercantil " DIRECCION013", sita en CALLE002 del Polígono DIRECCION014 de DIRECCION002, lugar en el que estacionó y en torno al que se estableció el correspondiente dispositivo de vigilancia, a los efectos de detectar la salida de dicho camión portando el contenedor investigado.
Siendo las 03:16 horas de la madrugada del día 22 de noviembre de 2018, el referido camión con placa de matrícula ....DHG, que transportaba el contenedor marítimo con número NUM008, abandonó la empresa " DIRECCION013", yendo desde DIRECCION002 hasta la empresa " DIRECCION010." de DIRECCION000, sita en Polígono Industrial DIRECCION011, FINCA000, NUM013, de DIRECCION012 (Málaga), llegando a sus instalaciones en torno a las 6 horas de la mañana, colocándose en el muelle de descarga.
En el lugar se encontraban dos empleados de la empresa inicialmente importadora " DIRECCION008.", junto a los encargados de descarga y calidad de " DIRECCION010.". Cuando la puerta del contenedor fue abierta, los presentes observaron que faltaba uno de los veinte palés de aguacates que debían de haber llegado, procediendo a realizar la descarga de todos los palets de aguacates existentes. En ese momento se presentó en el lugar
Las tabletas con el polvo blanco incautadas habían quedado depositadas en unas 40 bolsas en el local de la Guardia Civil del Puerto de DIRECCION002, hasta que el día 9 de enero de 2019 fueron trasladadas hasta la Dependencia de Sanidad de la indicada ciudad, adscrita a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz. Allí, el día 14 de enero de 2019 fueron sometidas al correspondiente análisis cuantitativo y cualitativo, comprobando que se trataba de cocaína, con un peso neto de 770.094,0 gramos con un índice de riqueza del 80,9%, sobre una muestra de 48,1 gramos.
La venta al por mayor de la cantidad de cocaína incautada, con un peso bruto total de 899 kilogramos, una vez excluidas las mochilas o bolsas de deporte de color negro en que llegaron a España, habría reportado unos beneficios de 30.392.493,00 de euros.
En estos casos, anteriores y distintos de la transacción del contenedor de la droga incautada el 17 de noviembre de 2018, los tres acusados participaban de consuno en la compra de la fruta importada, con posterior reparto de las ganancias obtenidas.
. En el momento de la detención de Luciano, se le intervinieron:
- 210 euros.
- Teléfono móvil Samsung con IMEI NUM016.
. En el momento de la detención de Gaspar, se le intervinieron:
- Un teléfono móvil iPhone con IMEI NUM017.
- Un teléfono móvil iPhone con carcasa de color blanco y rosa del cual no se puede extraer IMEI.
- El vehículo Mercedes Benz C220 matrícula ....RKK.
- 435 euros.
- Un ordenador portátil de la marca Mac Book.
. En el domicilio de Gaspar, sito en la CALLE003 número NUM018, DIRECCION016, DIRECCION000 (Málaga), se le intervinieron:
- Un teléfono móvil marca Samsung de color blanco con su tarjeta.
- 3.150 euros.
- La motocicleta Honda RC90 con matrícula ....DHN.
. En el momento de la detención de Oscar se le intervinieron:
- El vehículo Volkswagen Golf GTD de color negro con matrícula ....YXY, con el que iba circulando al ser interceptado.
- Asimismo se le intervino el teléfono móvil iPhone con IMEI NUM019 y tarjeta SIM nº NUM020. Dicho teléfono lo portaba en el momento de la detención la esposa de Oscar, si bien pertenecía a éste, dado que ésta no pudo dar razón de quién era el propietario del mismo. Una vez en dependencias policiales el referido terminal telefónico fue reseteado remotamente, borrando todo el contenido existente en el mismo.
. En el domicilio de Oscar, sito en la CALLE004 nº NUM021 ( URBANIZACION000), Bloque NUM022 de DIRECCION017 (Málaga), se le intervinieron:
- El vehículo de la marca Audi, modelo RS4, matrícula marroquí NUM023.
- El vehículo de la marca Renault, modelo Twingo, matrícula provisional R-....-JKW.
- 50.845,00 euros, de los cuales 15.845 euros fueron localizados en la vivienda y 35.000 euros en el trastero.
- Ocho teléfonos móviles, de las marcas: BQ Aquaris X2 con número de serie NUM024; BQ Aquaris X con número de serie NUM025; BQ Aquaris X con número de serie NUM026; iPhone con IMEI NUM027; iPhone con IMEI NUM028; Nokia con IMEI NUM029 y NUM030; Paquito MIX de color rojo, e iPhone con IMEI NUM031.
- Tres relojes de las marcas: Audemars Piguet Modelo Royal OOK y número de serie NUM032; Rolex Modelo Submariner con número de serie NUM033, y Rolex Modelo Day Date con número de serie NUM034.
- Diversas joyas, como un anillo con inscripción "D&G"; anillo de color plata con pedrería; unos pendientes de color dorado redondos; un anillo de color oro rosado con pedrería de colores; un colgante redondo de color dorado, y un anillo de color plateado/inoxidable con pedrería.
- Un carnet de conducir italiano a nombre de Luis Pablo número NUM035, con la fotografía del titular.
- Una carta de identidad italiana con el mismo nombre y número NUM036.
Ambos documentos habían sido elaborados falazmente en su totalidad, sin que correspondan al referido tercer acusado las fotografía que tenían estampadas.
- Un dispositivo iPad, con número de identificación NUM037.
- Una caja fuerte, la cual fue abierta en ulterior momento en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, y contenía diversos relojes y joyas.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Luciano tuviera conocimiento de que, en el contenedor de fruta que su empresa " DIRECCION008." inicialmente importó de Colombia, luego transmitida a " DIRECCION010.", se trasladara a España la cocaína incautada.
Y tampoco ha quedado constatado que los acusados Gaspar y Oscar, ni la empresa del primero, denominada " DIRECCION015.", tuvieran relación alguna con la financiación, importación y posterior comercialización del contenedor en el que se intervino la droga aprehendida.
Fundamentos
Antes de proceder a analizar la acreditación de los hechos enjuiciados, su calificación jurídica y la posible autoría de éstos, conviene efectuar una serie de precisiones, de índole procesal, pero de gran trascendencia en la resolución definitiva a adoptar.
De la lectura de los escritos de conclusiones de los acusados Sres. Luciano y Oscar y de las actas del juicio, se infiere que en sus sesiones gravitaron hasta seis cuestiones que centraron la controversia, planteadas por las direcciones procesales de dichos acusados, bien por propia iniciativa o por adhesión, cuyo examen debemos abordar inicialmente, por las consecuencias jurídico-procesales que podría tener en esta sentencia la eventual estimación de alguna de ellas.
La resolución de las cuestiones previas formuladas por las defensas de tales acusados quedaron pendientes para ser examinadas, en plenitud alegatoria y probatoria, en la sentencia a dictar, en cuyo momento ya nos encontramos, aunque no podemos obviar que gran parte de ellas han sido abordadas y resueltas a lo largo del procedimiento, e incluso han sido suscitadas en las conclusiones definitivas.
Las mencionadas cuestiones previas giran esencialmente en torno a las seis siguientes materias:
A continuación, haremos un somero análisis de las seis esenciales cuestiones planteadas, si bien debemos anticipar que ninguna de estas pretensiones de las partes, con aptitud para invalidar el procedimiento en caso de estimación, puede prosperar, por las razones que se expondrán.
Se argumenta que, a pesar de que el artículo 282 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la autorización de intervención de un agente encubierto se otorga por el Ministerio Fiscal, éste dará "
La S.T.S. nº 395/14, de 13-5-2014, trata de la consideración procesal del agente encubierto. Dice que esta modalidad de actuación de la policía judicial en la investigación de hechos delictivos, se introdujo en nuestro ordenamiento por la reforma de la Ley Procesal operada por la Ley 5/99, de 13 de enero, con la finalidad de regular la actuación de funcionarios de policía judicial como agentes encubiertos. Destaca que la autorización es para la investigación de organizaciones criminales. La autoriza el Juez o el Ministerio Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez. Se adopta por resolución fundada y se especifica que "
Dicho agente encubierto ha de tratarse de un miembro de la Policía Judicial que, por resolución motivada, recibe una especie de autorización para transgredir la norma respecto a alguno de los delitos que se relacionan en el artículo 282 bis, una especie de excusa absolutoria impropiamente recogida en una norma procesal. La exención de la responsabilidad criminal por los delitos en los que hubiera podido incurrir el agente encubierto se refiere a aquellas ilicitudes cometidas y que sean consecuencia directa de la autorización para la que se le confiere la condición de agente encubierto. Esa autorización no comprende la realización de actividades que puedan lesionar derechos fundamentales. En tales supuestos, el artículo 282 bis dispone que "cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezcan la Constitución y la ley y cumplir con las demás previsiones legales aplicables". Añade, por último, que esas actuaciones no pueden constituir una provocación al delito.
En las actuaciones se ha procedido al nombramiento por el Ministerio Fiscal de un agente encubierto para actuar en el seno de una organización que era investigada por la comisión de hechos delictivos de los relacionados en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La actuación documentada en la pieza separada incoada es correcta y acorde a la previsión legal, produciéndose ciertamente una demora en dar cuenta a la autoridad judicial, pero sin las consecuencias nocivas alegadas por la defensa proponente de la cuestión previa, puesto que en momento alguno se aprecia una contravención de los derechos procesales de naturaleza constitucional en liza, tratándose más bien de una mera irregularidad procesal sin más consecuencias.
En el presente procedimiento, consta que por decreto del Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga de fecha 10-11-2016 se incoó la correspondiente pieza separada de agente encubierto, en el seno de las Diligencias de Investigación nº 46/2016, abiertas el mismo día, en virtud de la solicitud de apertura de Diligencias de Investigación y habilitación de Agente Encubierto, cursado dicho día por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Alicante, para investigar la captación de información que apuntaba la implicación de varios individuos que estaban preparando la introducción de una importante partida de cocaína en España desde Sudamérica, vía contenedor marítimo y a través del puerto de DIRECCION002 (folios 6 a 13 del tomo 1 de la causa).
La autorización de habilitación del agente encubierto con código " DIRECCION018" se concedió por 3 meses, constando en la pieza separada numerosos oficios dando cuenta de los avances en la investigación, que contenían los actos de vigilancia y seguimiento, así como oficios en petición de prórrogas en su actuación, inicialmente autorizadas por el Ministerio Fiscal hasta el 8-7-2017, pues a partir del 8-8-2017 y hasta el 22-1-2019 la autorización corrió a cargo del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en sus Diligencias Previas nº 62/17, incoadas el 14-7-2017, contando siempre con informes favorables del Ministerio Fiscal. Obra en el tomo 2 de la nombrada pieza separada que el 22-4-2019 (PDF 59 y 61) se acordó el cese de la figura del agente encubierto, continuando el secreto de las actuaciones.
Se alega que el auto que inició tales observaciones telefónicas, en relación con la rama delictiva en la que se insertan los acusados enjuiciados, data del 19-12-2017, sobre la base en la información recabada por el agente encubierto, cuyas concretas gestiones no se especifican, con empleo reiterado de la expresión "
Sobre esta materia, establecen las S.T.C. nº 253/06, de 11-9-2006, y nº 220/06, de 3-7-2006, que es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Añade la S.T.C. nº 150/06, de 22-5-2006, que ha de considerarse esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto. Y es que, como señala la S.T.C. nº 146/06, de 8-5-2006, con apoyo en la S.T.C. de 23-10-2003, la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -que, en principio, deberán ser aquéllas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución, debiendo asimismo exteriorizar dicha resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan sugerir la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, constituyendo los indicios algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento; por lo que han de ser sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.
Por otro lado, la S.T.S. nº 330/06, de 10-3-2006, establece que la protección de la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas que se garantiza en el artículo 18.3 de la Constitución reconoce la posibilidad de su derogación por resolución judicial. Esta posibilidad ha de reunir, para dejar sin efecto en casos concretos la regla general de protección del secreto, una serie de requisitos para que pueda considerarse legítimamente acordada: a) existencia de indicios de la ocurrencia de una conducta delictiva, que han de ser de más entidad que meras sospechas aunque tampoco puede exigirse una completa descripción de las conductas, cuya realidad y alcance se pretende conocer mejor precisamente mediante el establecimiento de las escuchas; b) acuerdo adoptado judicialmente y en forma de auto en el que se ofrezca motivación referente a la concreta derogación que se acuerda, que podrá completarse con los datos ofrecidos por la Policía al solicitarlo; c) finalidad de descubrimiento de la realidad y circunstancias de hechos concretos y no para la búsqueda indiscriminada de existencia de cualquier delito; d) que se adopte en un procedimiento penal ya en marcha o que se inicie con el acuerdo de intervención telefónica; e) concreción del teléfono a que debe afectar y limitación previa de la duración temporal de las escuchas, evitándose en lo posible las prolongadas; f) control judicial de su realización; y g) proporcionalidad entre la derogación del secreto y la importancia del delito que se pretende averiguar, así como que no exista la posibilidad de recurrir a otro medio de investigación que no requiera afectar al secreto de las conversaciones telefónicas. Como indica la S.T.S. nº 135/06, de 14-2-2006, hay que tener en consideración que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, se encuentra en estado incipiente la investigación policial dirigida al descubrimiento del delito y de su autor; de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir con una investigación criminal, haciéndose necesario su práctica si no quiere truncarse la tarea de descubrir los delitos y castigar a sus autores, a la que se hallan obligados por ley las fuerzas policiales y los órganos judiciales; esa idea comporta consecuencias: de una parte, no puede exigirse a la Policía que suministre al Juez, para que acceda a las medidas, pruebas acabadas de la comisión de un delito, pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, y precisamente porque la medida se adopta a espaldas del afectado, sin posibilidad de contradicción en el momento de adoptarse, el Juez debe controlar la razonabilidad de la misma (proporcionalidad y necesidad); no será en tal sentido suficiente la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante, sino que deberán aflorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero; debe quedar descartada en todo caso cualquier intervención telefónica con fines prospectivos o de prevención delictiva, ya que las informaciones han de apuntar a una sospecha fundada y objetiva de la comisión de un delito concreto, del que puede resultar responsable una persona determinada u otra relacionada con ella; ante lo cual el Juez ha de realizar el correspondiente juicio valorativo de oportunidad, ponderando la gravedad del presunto delito cometido o que se va a cometer, la importancia de la restricción o sacrificio del derecho que debe resultar afectado, así como la necesidad y esperada eficacia de la medida o la dificultad de sustituirla por otras menos gravosas para el fin perseguido.
Centrándonos en nuestro procedimiento, apreciamos que el inicial auto de intervención telefónica de tres líneas relacionadas con dos de los entonces investigados data del 14-7-2017, en idéntica fecha a la incoación de las Diligencias Previas nº 62/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, a petición de la Fiscalía Antidroga, en la que pide la judicialización de sus Diligencias de Investigación nº 46/216 y tales medidas de investigación tecnológicas (folios 2, 3 y 44 a 50 del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas). En dicha resolución que accedió a lo interesado se aludía a la justificación, utilidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas, cohonestándose así con las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la materia. La resolución inicial que autoriza las observaciones telefónicas aparece suficientemente motivada, remitiéndose a los datos que se recogen en el oficio policial y el informe fiscal que le preceden, que se apoya a su vez en datos fácticos
Los informes fiscal y policial y la posterior resolución judicial, aludían por tanto a algo más que meras sospechas, sobre la base de las anteriores diligencias practicadas, consistentes en la obtención de datos sobre reuniones y régimen de vida de los implicados, así como la salvaguarda judicial de su contenido, cuyos resultados fueron además fiscalizados por el Ministerio Fiscal en sus sucesivos informes, que no hicieron sino corroborar la existencia de serios indicios de criminalidad que posteriormente sirvieron para su procesamiento primero y acusación después.
La citada reforma operada por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha puesto especial énfasis en que las resoluciones judiciales que acuerden una medida de investigación tecnológica sean especialmente motivadas, a fin de reforzar los principios rectores que las inspiran, tales como los de especialidad, idoneidad, excepcionalidad y necesidad ( artículo 588 bis a) LECrim.). Más concretamente, y en lo que a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se refiere, el artículo 588 ter d) LECrim. recoge el contenido que debe reflejar la resolución judicial habilitante en cuestión, siendo la motivación un requisito extrínseco del principio de proporcionalidad.
El auto de 14-7-2017, que accedió a la solicitud inicial de intervenciones telefónicas, así como los posteriores, que acordaron nuevas intervenciones o las sucesivas prórrogas, participan del mismo contenido y naturaleza que el inicial, sin que las defensas acierten a definir la ausencia concreta de alguno de estos requisitos, y lo que es más importante, la influencia que aquélla hubiera podido tener en el ejercicio de sus derechos. Establecen asimismo aquellos autos una limitación cronológica (normalmente dos meses), es decir, por debajo del límite máximo de tres meses establecido en el artículo 588 ter g) LECrim., si bien deberá reportarse periódicamente el resultado de las escuchas, pudiendo cesarse en cualquier momento si se estima que el resultado no justifica la continuidad en la limitación del derecho fundamental.
En el caso de autos, en efecto, por resolución de fecha 19-12-2017 fueron sometidas a observación las llamadas telefónicas efectuadas al Sr.
En definitiva, se ha dado cumplimiento a lo prevenido en los artículos 588 bis g) y 588 ter f) LECrim., que dispone que: "
Por lo expuesto, la petición de nulidad de las medidas de interceptación de las comunicaciones telefónicas debe ser desestimada, al ajustarse en todo momento a las exigencias legales y jurisprudenciales.
Se argumenta que la intromisión en el derecho a la intimidad del referido acusado, que data del 8-1-2018, adolece de los principios de excepcionalidad y subsidiariedad, tratándose más bien de una investigación prospectiva.
Sin embargo, no se trataba de una mera investigación prospectiva, sino que los indicios existían, y se plasmaron en las investigaciones llevadas a cabo anteriormente, que quedan reflejadas en la motivación de las resoluciones que las habilitan, en las que se da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 588 bis c) 3 LECrim., que regula el contenido que debe albergar la medida de investigación tecnológica acordada judicialmente, que se concreta en los siguientes:
Así figura en el inicial auto de 8-1-2018, mencionado por las defensas de los acusados (folios 327 a 338 del tomo 2 de la correspondiente pieza separada), con la incidencia de la variación de un dígito en el teléfono del Sr.
Contrariamente a lo que sostienen aquellas defensas, no nos encontramos ante las conocidas "investigaciones prospectivas" o "
En el caso que nos ocupa, las diligencias de investigación cuya nulidad y revocación ahora se pretende, se encuentran en la antítesis de lo que constituye una investigación prospectiva. Al respecto, debemos sostener que resulta del todo improbable que una investigación judicial, tras casi dos años de instrucción llevada a cabo con un objetivo concreto y determinado, como es el tráfico internacional de cocaína, se torne en prospectiva, como consecuencia de la autorización de unas observaciones telefónicas y telemáticas y unas diligencias de entrada y registro en determinados domicilios de personas investigadas, perfectamente motivadas y justificadas, a resultas de la petición del Cuerpo Policial actuante, con el visto bueno del Ministerio Fiscal, tras el análisis de la documentación ya obrante en autos, así como de las diligencias de investigación asimismo practicadas. Insistimos en que no nos encontramos ante diligencias de comprobación alentadas sin más explicación por la Unidad policial investigadora, sino que se deciden las mismas una vez analizada y sopesada la suficiencia del material obrante en la causa, exquisitamente ponderado tras el examen de los derechos en cuestión.
En relación a la alegada infracción de la cadena de custodia de la droga enviada desde Colombia y recibida en España, de manera escueta se alega que se ha roto dicha cadena de custodia, existiendo determinadas contradicciones, pues en momentos determinados el Ministerio Fiscal y la fuerza policial actuante aluden a 27 mochilas que contenían la droga, con un peso de 925,68 kilogramos, en tanto que en otros escritos los Cuerpos de seguridad hacen referencia a 26 bolsas de deporte, con un peso bruto de la droga de 899 kilogramos, que se quedaron en un peso neto de 770,094,0 kilogramos cuando la sustancia fue analizada en Sanidad (por un solo perito), existiendo una diferencia de 129 kilogramos entre el primer pesaje y el último. Para la parte proponente de esta cuestión previa, lo anterior determina la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, existiendo igualmente el déficit de la falta de intervención de un segundo perito, previsto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre estos extremos, procede indicar que la S.T.S. nº 242/21, de 17-3-2021, con remisión a otras anteriores, expresa que el problema que plantea la cadena de custodia
En este sentido, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022, puntualiza que la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo, la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis.
Debemos igualmente rechazar dicha petición, porque de lo actuado no existe la menor duda de la coincidencia de la droga analizada pericialmente con la droga transportada a España desde Colombia en el contenedor interceptado, cuya totalidad es la que se analizó por la Dependencia de Sanidad en DIRECCION002 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz. No cabe duda que dicha sustancia mermó en el pesaje al que se sometió, pero debemos resaltar que en un primer momento arrojó un resultado de 899 kilogramos brutos, una vez extraídas las 768 tabletas de cocaína de las bolsas de deporte o mochilas que las albergaban, pasando luego a 770,094 kilogramos netos, con una pureza del 80,9%, cuando fue pesada por funcionarios de Sanidad. Tal diferencia de peso entre la droga calculada en dependencias de la Guardia Civil y la sustancia examinada en Sanidad no resultó extraña a los peritos de esta última Corporación, por cuanto habría que valorar el tipo de envoltorio que tenían las tabletas de cocaína aprehendidas.
De todo ello sólo cabe concluir que en ningún momento se aprecia la alegada ruptura de la cadena de custodia y que la droga importada e incautada es la analizada por los funcionarios de la Dependencia de Sanidad en DIRECCION002 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz. Además, no existe dato alguno en las diligencias que permita cuestionar la cadena de custodia que ponen en entredicho algunas defensas de los acusados. En definitiva, no existe ningún indicio de que se haya quebrantado la cadena de custodia, no bastando la mera duda que plantean aquellas defensas, ya que existe una correlación entre la sustancia entregada en sacos por la Guardia Civil a Sanidad, que fue debidamente pesada y analizada por dicho Organismo oficial.
Nos resta hacer mención a la validez de la práctica de un análisis por un solo perito en el procedimiento Sumario. Al respecto, la S.T.S. nº 243/19, de 9-5-2019, es clarificadora sobre este extremo. Indica que, acerca de la cuestión relativa a las pruebas periciales que se practican por un solo perito en lugar de por los dos que prescribe el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los sumarios ordinarios, se argumenta que, pese al tenor literal de dicho precepto ("
Se indica que la droga aprehendida no siguió en el contenedor que la traía de Colombia una vez detectada, por lo que no se produjo el traslado de la sustancia hasta su destino sino que se quedó en las dependencias de la Guardia Civil en el puerto de Algeciras, tratándose de una tentativa inidónea, por no posesión inmediata de la droga.
Al respecto, debemos destacar que, en efecto, ninguna acreditación directa existe de que la sustancia importada fuera trasladada en camión hasta las dependencias de " DIRECCION010.", en la apertura de cuyo contenedor no figura la existencia de las 26 mochilas o bolsas de deporte de color negro con la droga incautada, que en cambio consta que quedó en las instalaciones de Aduanas de DIRECCION002 a cargo de la Guardia Civil.
Sin embargo, ello no constituye una diligencia que excluya las eventuales responsabilidades penales de los sujetos que planearon, financiaron y pretendían beneficiarse de la actividad de narcotráfico objeto de comprobación, pues la droga fue transportada y llegó al puerto de destino, donde fue incautada por las fuerzas del orden. Por lo demás, ante la resolución absolutoria de los acusados que se adoptará, huelga tratar la figura de la tentativa inidónea y los efectos exoneratorios de la responsabilidad criminal derivados de la aplicación de dicha doctrina, según establecen, entre otras, las S.T.S. nº 184/13, de 7-2-2013, y nº 246/23, de 31-3-2023, que preconizan que la tentativa inidónea "
En el auto de 20-11-2018, que autorizó dicha entrega vigilada (folios 41 a 46 de la correspondiente pieza separada), en el que por error se alude a 27 bolsas de deporte, y no a las 26 realmente incautadas, nada se establece acerca del referido depósito en las dependencias de la Guardia Civil, aunque sí se adelantan las precauciones necesarias a adoptar ante cualquier eventualidad que suponga la puesta en peligro de desaparición o extravío de sustancia, debiendo dar cuenta de estas incidencias a la autoridad judicial.
Finalmente, la tercera defensa personada, con la adhesión de las restantes, criticó el valor dado a la cocaína aprehendida, puesto que se hizo de conformidad con su peso bruto, con exclusión del peso neto, lo que conllevó la inclusión de objetos no prohibidos en la obtención del valor de la droga, que después sirve para cuantificar la multa proporcional a imponer en caso de condena.
En relación con la problemática suscitada, hemos de conceder la razón a la parte proponente de la cuestión previa formulada -aunque sin efecto práctico, debido al pronunciamiento absolutorio que próximamente haremos-, puesto que debemos considerar la extralimitación de los funcionarios policiales, seguida por el Ministerio Fiscal, ya que valoraron la droga incautada, no por el peso neto resultante de su análisis en Sanidad, sino por el peso bruto obtenido durante su incautación, una vez excluidas las mochilas o bolsas de deporte en que se alojaba. Esta incorrecta valoración, en caso de ser condenatoria la sentencia a dictar, tendría que ser corregida a la baja, pues la actual no resulta acorde con la realidad y hubiera redundado innecesariamente en perjuicio de los acusados, que hubieran tenido que afrontar unas penas pecuniarias más elevadas de las que correspondían.
Los hechos declarados probados en el relato fáctico precedente aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de los funcionarios que llevaron a efecto los actos de comprobación de los hechos (sean del Cuerpo Nacional de Policía, de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera o de la Guardia Civil) y de los particulares que proporcionaron datos esenciales a la investigación; las periciales de análisis y tasación de la droga intervenida, así como de los documentos oficiales extranjeros tachados de invalidez, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa y hasta el fin de la fase probatoria en el plenario, incluidas aquellas conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas que fueron escuchadas en el juicio.
En el caso enjuiciado, hemos nuevamente de concluir que no consta que los acusados desplegaran de modo concertado una serie de actividades de narcotráfico que encajen en el tipo penal propuesto, ni una actividad falsaria por parte del tercero de los acusados originario de Marruecos, por cuanto no se ha acreditado el ilícito proceder de los tres enjuiciados tendentes al favorecimiento del tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína), con el propósito de su ilegal importación desde Colombia para su posterior distribución y venta en España, ni tampoco la utilización por el tercero de los acusados de documentación oficial italiana falazmente elaborada.
A ninguno de los acusados les son de aplicación las consideraciones que se efectuarán en el siguiente Fundamento Jurídico acerca de la doctrina jurisprudencial enunciada sobre los tipos delictivos que se les atribuyen.
De las pruebas practicadas no se deduce de manera concluyente que exista, entre los acusados Gaspar, Luciano y Oscar, un común vínculo negocial, por tener como común designio la obtención de sustanciosos beneficios derivados de la distribución y venta de la droga importada de Colombia y transportada a DIRECCION002 en veintiséis mochilas o bolsas de deporte negras alojadas en uno de los palés con aguacates que transportaba el contenedor incautado, que fue objeto de entrega controlada y balizamiento.
Además, al último acusado nombrado se le venía atribuyendo un delito continuado de falsificación en documento oficial, por la tarjeta de identidad y el carnet de conducir italianos que se incautaron en su domicilio, con foto que no era del referido acusado, sino supuestamente de su hermano Luis Pablo (residente, al parecer, en Italia), sin que tampoco se haya constatado la comisión de dicho delito.
Los diferentes medios de prueba propuestos y practicados, tendentes a intentar acreditar o desacreditar las concretas conductas punibles que son atribuidas a los tres acusados, se examinarán a continuación.
Respecto a las declaraciones de los acusados Gaspar, Luciano y Oscar, éstos en el plenario quisieron contestar a las preguntas que les hicieron las partes personadas, en unos interrogatorios donde los interesados mostraron sus personales posiciones sobre las cuestiones sometidas a debate. Centraron sus manifestaciones en sus trayectorias vitales y profesionales, en proclamar su inocencia y en expresar la regularidad de la actividad profesional que ejercían. Ofrecieron contestaciones verosímiles, por cuanto constituyeron básicamente respuestas lógicas que son conciliables con conductas enmarcadas en los ámbitos laboral, social y familiar, especialmente cuando relacionamos sus declaraciones con las restantes pruebas practicadas. Resultaron creíbles y coherentes sus contestaciones acerca del desconocimiento de los hechos que se les imputan.
A Oscar lo conoció en 2018, pues le ofreció la compra de su vehículo. En ese año " Alexander", como conocía a
En 2018 el declarante tenía una empresa con dos naves, dedicada a la venta e importación de fruta, siendo él el administrador de " DIRECCION015."; en una de las naves, ubicada en DIRECCION000, tenía el producto nacional, y en la otra, situada en DIRECCION011, almacenaba la fruta importada, que envasaba y vendía. Admitió el acusado que nos ocupa que lo detuvieron por su supuesta relación con un contenedor de aguacates en el que encontraron droga, lo que él no sabía. Reiteró que él no tenía nada que ver con ese contenedor en el que venía la cocaína intervenida, ni tan siquiera sabía con en travesía se cambió de empresa destinataria.
Dijo que Oscar le quería comprar su coche, comunicándole que, además de dedicarse la compra-venta de vehículos, tenía un restaurante en DIRECCION019 y acabó comprándole aguacates y mangos, abonando siempre la fruta en metálico.
Sabía lo que era el puerto colombiano de DIRECCION006, en el que no conocía a nadie, y la naviera " DIRECCION005", ya que siempre ha trabajado con ella. De Colombia no traía mucha mercancía; más bien limas y aguacates. Tenía interés en el puerto fluvial de DIRECCION006 porque, por su situación, la fruta llegaba antes a España, en concreto en dos semanas, lo que le garantizaba competir con cierta ventaja frente a otros empresarios del ramo, porque si la fruta se cargaba en los otros dos puertos colombianos, tardaba en llegar a España cuatro semanas o un mes.
Conocía a la empresa " DIRECCION008." porque es de Luciano. En cambio, no conocía a la empresa colombiana " DIRECCION007", que es la exportadora de la fruta que venía en el contenedor donde se encontró la droga cuando llegó a DIRECCION002, que data del 17-11-2018.
Reconoció el acusado que el 12-2-2018 se reunió con Luciano y Oscar en el centro comercial PLAZA000 de DIRECCION000 (concretamente en la cafetería " DIRECCION020", sobre las 17 horas: folio 319 del tomo 2 de la causa), presentando a aquéllos y conviniendo en pagar entre los tres un contenedor con fruta que transportarían desde Colombia, abonando su parte en pagarés. El 27-8-2018 nuevamente se reunió con
Admitió el acusado que su número de móvil es el NUM038, siendo el que usaba en 2018, recordando una conversación que mantuvo con
Pedía a Luciano el booking, que era una reserva de contenedores que iban a venir. Guardaba mercancía de
Oscar llegó a invertir unos 20.000 euros, más otros 15.000 euros para seguir recomprando. Al final,
También en las conversaciones telefónicas hablaba con un tal " Oscar", que era un chico marroquí que le compraba mucha fruta, siendo cliente suyo desde hacía años. Incluso la Policía alude a otro " Alexander", distinto del tercer acusado, que era empleado de la empresa " DIRECCION005", que le vendía aguacates. Y en otra conversación salió un tal " Gaspar", que no era él, sino una persona de Almería que vivía en Colombia y trabajaba en la empresa comercializadora de fruta denominada " DIRECCION022".
Expresó el acusado que nos ocupa que no conoce a Domingo, Efrain, Erasmo ni a Esteban. Que su empresa " DIRECCION015." es de un nivel medio. Que pudo traer en un par de años unos 30 o 40 contenedores con aguacates, melones, limas o mangos, según la temporada, variando los precios de los contenedores cargados, desde los 40.000 euros de los aguacates en determinada época hasta los 8.000 euros de los melones.
Respecto a los problemas surgidos con Luciano, se originaron porque éste no le daba dinero en los dos o tres meses que duró la relación comercial de los tres acusados, en cuyo período trajeron 7 u 8 contenedores. La inversión era a tres partes, siendo " DIRECCION015." y " DIRECCION008." dos empresas independientes, y no siendo Oscar el financiador de las compras de fruta convenidas.
Asimismo, negó el acusado Sr. Gaspar que conociera a la empresa exportadora colombiana " DIRECCION007" ni que haya contactado alguna vez con ella. Tampoco contrató a la empresa que hizo el transporte, ni al transitario " DIRECCION009.", ni al transportista que trasladó la mercancía desde DIRECCION002 hasta la empresa " DIRECCION010.", ubicada en FINCA000 NUM013 de DIRECCION012 (Málaga).
De modo tajante, el acusado también negó que tuviera alguna relación con el contenedor que alojaba los más de 800 kilos de cocaína que llegó de Colombia, negando además que haya hablado con alguien de Colombia a través de Luciano.
En el año 2018 tenía la empresa " DIRECCION008.", dedicada a la importación de aguacates principalmente, pues tenía proveedores en origen.
Respecto al contenedor donde apareció la droga, la fruta que contenía la compró su empresa y en el trayecto de Colombia a España, en aguas internacionales, cambió de destinatario-importador, que pasó a ser " DIRECCION010.". El puerto de DIRECCION006 es un puerto bananero; no era un puerto de aguacates sino un puerto fluvial privado de la asociación de bananeros de Colombia, con la especialidad de que en menos días tenía la fruta en España.
Ese contenedor lo exportó la empresa " DIRECCION007" y lo importó él, que lo compró el 5-11-2018. A media travesía cambió el importador.
Dicho contenedor llegó al puerto de DIRECCION002 el 17-11-2018 y el transitario escogido (" DIRECCION009.") encargó el transporte a la nave de " DIRECCION010." sita en DIRECCION012 (Málaga), que era su mejor cliente, pues contrataba con ella 30 o 40 contenedores al año, a quien hizo la venta de la fruta a media travesía. " DIRECCION010" era el mayor importador de fruta de Europa.
La fruta venía bien y fue personalmente a la empresa " DIRECCION010" en el coche de su mujer, un Fiat Cinquecento, cuando allí llegó el contenedor, que había estado varios días en el puerto de DIRECCION002 y se enteró que faltaba un palé, por lo que llamó al NUM014 y al NUM015, puesto que el transitario y Aduanas no le cogieron el teléfono, tal vez por la hora que era, alrededor de las 6 de la mañana del 22-11-2018. Además, tuvo conocimiento de que el chófer del camión que trasladaba el contenedor llamó a la Policía porque detectó que un coche le seguía y le adelantó.
En las instalaciones de " DIRECCION010." desprecintaron el contenedor, a presencia de dos técnicos del declarante. Pensó que allí pasaba algo raro y por eso llamó a la Policía, pues reitera que faltaba un palé de los 20 que tendrían que venir.
Reconoció el acusado que utilizaba los teléfonos NUM039 y NUM040, ambos de la compañía Orange, uno de su asesoría y otro de " DIRECCION008.".
En febrero de 2018 se reunió con Gaspar y " Alexander" en el centro comercial PLAZA000 de DIRECCION000, para tratar del encargo de un contenedor de fruta.
También el 23-2-2018 tuvo una conversación con Gaspar sobre un dinero que le faltaba a " Alexander", de una suma que el dicente había recibido de Gaspar. Nunca ha recibido pagos directamente de Oscar.
En una conversación de 7-7-2018 es cierto que se dijo que era más importante el booking (o sea, la documentación sobre la compra y el transporte de la fruta) que la cosecha, puesto que necesitaban el booking para justificar el precio.
En otra conversación de agosto de 2018 hablaron sobre los envíos de ese mes, siempre en domingo, puesto que desde el puerto de DIRECCION006, que es de río y no de mar, se salía los domingos.
Asimismo, el 14-9-2018, a las 7:10 horas, tuvo otra conversación con otro " Gaspar", de una empresa colombiana, acerca del envío de dos contenedores, porque tenía la fruta vendida.
Indicó, finalmente, el acusado que Gaspar y " Alexander" eran clientes y el declarante era el proveedor, queriendo " Alexander" iniciarse en este mundo a través de Gaspar, con quien mantenía relaciones comerciales. En julio de 2018 la relación se enfrió, siendo la forma de trabajar de Gaspar la que le descuadraba. Reiteró que Gaspar no tenía ninguna relación con el contenedor controvertido.
En 2018 se dedicaba a explotar un bar-restaurante en DIRECCION019 y a la compra-venta de coches, motos y embarcaciones. Con anterioridad era auxiliar de un agente transitario en el puerto de DIRECCION002, por lo que entendía la actividad de importación de productos y su pase por la Aduana. Su colaboración con
Conoció a Luciano en el centro comercial PLAZA000 de DIRECCION000 en una reunión de los tres acusados ocurrida en febrero de 2018. Con
En cambio, con
Siguió manifestando el acusado que nos ocupa que su esposa utiliza un móvil iPhone normal, teniendo en casa varios aparatos telefónicos, dos de ellos recién comprados, no sabiendo qué pasó en Comisaría con el incautado a su esposa. Aparte de los teléfonos, en su vivienda se aprehendió unos 50.000 euros en metálico, 14.000 en la casa y el resto en el trastero, cuya cantidad destinaba al desenvolvimiento de sus negocios. También se le intervino durante el registro un carnet de conducir italiano y una carta de identidad italiana, cuyos documentos oficiales estaban guardados en una bolsa en su dormitorio y en ellos figuran sendas fotografías, que no son suyas (al contrario de lo que dice la Policía) sino de su hermano Luis Pablo, que vive en Italia, de donde es nacional, no constándole que fueran falsos.
La reunión de febrero de 2018 con Gaspar y Luciano tuvo lugar en el centro comercial PLAZA000 de DIRECCION000, y sirvió para conocerse él y Luciano, antes de compartir el negocio de la importación de aguacates ecológicos. El 27-8-2018 tuvo otra reunión con Gaspar en el polígono industrial DIRECCION024 de DIRECCION025 ( DIRECCION000), en la nave de " DIRECCION015.", a fin de convenir el traslado de más fruta para los reunidos y otro amigo. Dicha reunión se reprodujo más veces cada mes.
Su número de móvil es el NUM041. En una conversación telefónica de julio de 2018 se le nombró como " Alexander", mención que conserva desde el colegio. Y en septiembre tiene una conversación con
En Marruecos, su familia tiene una empresa de construcción.
Concluyó el acusado del que tratamos que no tiene nada que ver con el contenedor de la droga objeto de enjuiciamiento, pues en ningún momento negoció transacciones de droga, no conociendo a la empresa exportadora colombiana " DIRECCION007". En julio de 2018 se acabó la relación con
En este subapartado analizaremos las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil que participaron, con distinta intensidad, en las investigaciones, así como las declaraciones de determinados particulares que estuvieron relacionados, de alguna manera, con el contenedor que traía la droga aprehendida.
En el plenario, dichos funcionarios fueron desgranando las circunstancias de la investigación practicada en que cada uno intervino, centrándose en las concretas conductas de los acusados, narradas primero en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas y luego descritas por este Tribunal, en sus extremos esenciales, en el relato fáctico de esta resolución. Tales investigadores fueron exponiendo sus respectivas experiencias en los actos de comprobación que desplegaron, como seguidamente indicamos. Aunque debemos adelantar que de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- no se extraen de modo concluyente las conductas delictivas perpetradas por los tres acusados, en unión de la restante prueba practicada y con relación a los delitos de narcotráfico y de falsedad documental atribuidos.
Dividiremos este subapartado en dos segmentos, atendiendo a la concreta extracción de los testigos declarantes, ya sean funcionarios investigadores o ya sean particulares.
Fue quien pidió a Fiscalía la intervención del agente encubierto.
Llegó al investigado Luciano como consecuencia de la investigación desplegada sobre Gaspar y su empresa " DIRECCION015.", y también Oscar se convirtió en objetivo, al ser la persona que aportaba dinero para la importación de fruta, en concreto 10.000 euros cuando se iniciaron las intervenciones telefónicas. Este último investigado tenía medios económicos, pues regentaba una empresa de compra-venta de vehículos y un restaurante en DIRECCION019. No puede sostener que abonara cantidades relevantes para la importación del contenedor con la droga, puesto que su actuación fue anterior, habiendo sido detenido en las inmediaciones de su domicilio cuando llevaba en coche a sus hijos al colegio.
El día 24-9-2018 se detectó una llamada telefónica en la que Oscar reclamaba un dinero a Luciano. Previamente hubo una conversación de Gaspar y Luciano, ya que el primero llamó al segundo y en el curso de la conversación
La única vigilancia de Oscar tuvo lugar el 27-8-2018 en DIRECCION025, cuando se llevó de la nave de Gaspar una caja de fruta.
Dijo el testigo que era la persona que solicitaba las intervenciones telefónicas y sus prórrogas.
Durante las conversaciones telefónicas aparecieron más " Alexander", aparte del acusado
Respecto a la droga incautada, ésta venía en 26 bolsas de deporte instaladas en un palé, no escondida y disimulada entre la fruta. En la modalidad de "gancho ciego", es habitual que la droga venga trasladada en bolsas de deporte, lo que facilitaba su rápida recogida del contenedor, previa su apertura. Si hubiera venido la droga oculta entre la mercancía importada, recaería más sospechas dirigidas a la empresa importadora.
La entrega controlada también la solicitó el testigo desde Alicante, pues no estaba destinado en DIRECCION002, que era el puerto de destino del contenedor, habiendo sido retirada dicha droga de éste cuando se autorizó la entrega controlada.
El teléfono de
Las notas del agente encubierto las transcribían en los oficios informativos remitidos a Fiscalía y al Juzgado. Las actividades del agente encubierto las marcaba la propia Unidad de Agentes Encubiertos, que era la que diseñaba el acercamiento hacia investigados como Domingo, DIRECCION026. o DIRECCION027.
El primer oficio de intervenciones telefónicas data del 10-11-2016, y apreció cómo se enfriaron las relaciones entre Gaspar y Luciano a partir de junio de 2018, quienes no traían contenedores de fruta conjuntamente desde entonces. Fue el 28-11-2017 cuando el agente encubierto nombró a " DIRECCION015." por nota interna, al referir que dicha empresa estaba implicada en la importación de cocaína.
Por último, destacó el testigo que la droga no la incautó la Policía Nacional sino la Guardia Civil, y que los tres acusados ahora enjuiciados no tenían vinculación alguna con otros inicialmente investigados ni con los implicados de la llamada rama holandesa.
Añadió que se venía investigando a un grupo de personas que se dedicaba a importar cocaína desde Sudamérica hacia España, formado por Pelayo, Raúl y Romulo, por lo que fueron autorizadas las intervenciones telefónicas.
Dijo que los acusados pretendían sacar un contenedor de fruta por medio de la naviera " DIRECCION005" desde el colombiano puerto de DIRECCION006. No tenían intención de cargar fruta sino crear una línea de exportación para introducir en España sustancia estupefaciente.
Se tuvo constancia de que un contenedor podría traer la droga, y Vigilancia Aduanera les informó que el 17-11-2018 llegaba a DIRECCION002 ese contenedor. Se revisó el contenedor a su llegada y se constató que albergaba droga, por lo que se solicitó al Juzgado la entrega controlada y el balizamiento de la carga, que utilizaron para averiguar hacia donde se dirigía el camión que lo transportaba y para averiguar quiénes eran los responsables de los hechos.
Contrariamente al otro instructor policial, éste dijo que la intervención de la Guardia Civil en estas actuaciones fue por casualidad. Mantuvo que fue la Guardia Civil, con su Unidad de Análisis de Riesgos, quien apreció que ese contenedor era susceptible de ser analizado.
Sostuvo el testigo que participó en la entrega controlada y el balizamiento, y el día 22-11-2018 a las 3:16 horas de la madrugada el contenedor salió en un camión de DIRECCION002 rumbo a la nave de la empresa " DIRECCION010." sita en DIRECCION000, donde sería descargado, tardando más de dos horas en llegar. El testigo siguió al camión desde el puerto de DIRECCION002 hasta la empresa " DIRECCION010". Cuando llegó al almacén, se detectó la presencia de
Destaca el testigo que la incautación de la sustancia estupefaciente la efectuó la Guardia Civil el día 17-11-2018, siendo informada la Policía Nacional al día siguiente por Vigilancia Aduanera (aunque en realidad ello ocurrió el día 19-11- 2018, según figura en los atestados confeccionados).
También dijo que procedió a la detención de
No comprobó que todas las salidas del puerto de DIRECCION006 se produjeran los domingos.
Recordó una conversación de Oscar mantenida con Luciano a través del teléfono de Gaspar, en la que el primero reclamaba al segundo una deuda.
No recordaba la existencia de otros " Alexander" distintos del acusado
En relación a la cocaína, ésta venía en 26 bolsas negras sobre un palé, no tratándose de un "gancho ciego" ni estaba escondida entre la fruta. La Policía Nacional no estuvo en contacto con la cocaína. No la vio en las bolsas en que venían transportadas.
Dijo que estuvo en la vigilancia del contenedor, siguiendo al camión que lo transportaba desde DIRECCION002 hasta la nave de " DIRECCION010" en DIRECCION000. Una vez el camión fue aparcado en la nave para la descarga del contenedor, al poco llegó
En las inmediaciones de la empresa " DIRECCION010" estuvo desde el principio, pues llegó a las 5 y pico de la madrugada.
Añadió el testigo que no ha visto el DIRECCION028 del agente encubierto informando de la implicación de " DIRECCION015" en la traída de droga en un contenedor, y que la instrucción policial la hacían sus compañeros de Alicante, aunque la droga fue incautada en DIRECCION002 por la Guardia Civil. En oficio de 28-11-2017, como secretario de las diligencias, dijo al Juzgado que existía un agente encubierto, por la existencia de un ciudadano holandés dedicado a la exportación de cocaína desde España a Holanda, desconociendo cómo la organización contactó con Gaspar.
En la parte de la investigación previa a la aprehensión de la droga, la actividad del agente encubierto se gestionaba en Madrid, para lo cual se celebró una reunión de coordinación en dicha capital.
Terminó dicho testigo expresando que participó en la redacción del oficio solicitando la entrega controlada de la droga, cuya aprehensión reiteró que la hizo la Guardia Civil.
El primero de los policías añadió que participó en el registro del domicilio de Luciano.
El primer policía dijo que también estuvo presente en el registro del domicilio de Oscar, que hizo varias vigilancias a Gaspar para confirmar citas efectuadas por teléfono y no sabía la existencia de un agente encubierto ni supo cómo apareció el nombre de " DIRECCION015." en el procedimiento.
El segundo policía dijo que hizo varias vigilancias a la nave de Gaspar sita en DIRECCION011, dedicada a la fruta que venía de importación, procedente del extranjero. Estuvo en la entrada y registro de dicha nave, en donde incautaron varios documentos ubicados en el despacho del acusado nombrado.
Añadió que no tenía conocimiento de la existencia de un agente encubierto, y que ha oído todas las llamadas telefónicas, cuya interpretación de las escuchas la realizaban el instructor, el secretario y los investigadores.
El segundo de los policías nombrados dijo que participó en una vigilancia en Madrid el día 30-10-2017, en concreto en el restaurante DIRECCION029, cuyos pormenores no recuerda, conociendo la existencia de un agente encubierto en esta operación, aunque tampoco recuerda el número o código que empleaba.
Los dos últimos policías dijeron que participaron en el registro del domicilio del mencionado acusado, donde incautaron dinero en metálico (unos 50.000 euros, divididos en 15.000 euros en un sitio y 35.000 euros en otro lugar), relojes, una placa de la Guardia Civil y ropa cara de marca aún con etiqueta. A su esposa se intervino el móvil del acusado, la cual no supo dar detalles sobre su procedencia y titularidad, pues desconocía el teléfono y su código de desbloqueo, recordando que su configuración fue modificada de manera remota.
El tercer policía añadió que participó el 23-10-2017 en la vigilancia de DIRECCION030, cuyo nombre no le suena, pues ha hecho muchas vigilancias.
El testigo manifestó que prestó apoyo a las vigilancias que se hacían en Madrid, desconociendo la conexión de dichos investigados con los tres ahora acusados.
También dijo que no tenía idea de quién pudiera ser
La empresa que importaba el contenedor era " DIRECCION008.", que iba destinado a " DIRECCION010.", domiciliada en la provincia de Málaga.
La incautación mencionada formaba parte del trabajo ordinario de la Unidad de Análisis de Riesgo, a la que pertenecen los testigos, tratándose de un control rutinario, sin haber recibido información o requerimiento del Cuerpo Nacional de Policía para que se procediese a la apertura de ese contenedor.
No recuerdan cuantos palés de fruta venían en el contenedor. Al abrir el contenedor, tuvieron que rajar un plástico para ver el interior e inmediatamente después detectaron las bolsas negras de deporte. La mercancía quedó depositada en unas cámaras blindadas que la Guardia Civil tiene en los locales de la estación marítima de DIRECCION002, que más tarde se trasladaron a los depósitos de Sanidad Exterior. El resguardo de aduanas está encomendado a la Guardia Civil, y posteriormente otros funcionarios llevaron la droga a Sanidad.
Asimismo, informaron los testigos que la descrita era una práctica habitual de la Unidad de Análisis de Riesgo, que la componen en DIRECCION002 funcionarios de Vigilancia Aduanera y funcionarios de la Guardia Civil.
También dijeron que no recibieron información alguna de otro cuerpo de seguridad de la existencia de ese contenedor con droga, y que a todo lo que viene de Sudamérica se le presta más atención, aunque no todos los contenedores procedentes de Colombia son objeto de inspección. A tales efectos, elaboran un listado de contenedores que han de inspeccionar, ya que no pueden abrir los 400 o más contenedores que vienen de Sudamérica.
La aprehensión la hicieron ellos, porque es parte de su trabajo en la Unidad de Análisis de Riesgo, sin recibir instrucciones de otros Cuerpos de la Seguridad del Estado.
Dijo que el camión con el controvertido contenedor fue de los primeros en llegar ese día, haciéndolo a las 6 de la mañana, para ser descargado. Se procedió automáticamente a la descarga, se hizo las fotos pertinentes y se observó que faltaba el palé de la derecha según se abre el contenedor. Estaban presentes ella, dos compañeros de la empresa y dos empleados de la empresa proveedora, que eran Gaspar y Bienvenido. Desconocía si Gaspar era hermano de Luciano, a quien no conocía por el nombre. Bienvenido no sabe si era el representante de la empresa importadora. Ratifica su declaración anterior, cuando en su momento dijo que ambos eran representantes de " DIRECCION008.".
Estas personas le dijeron que se procediese a la descarga del contenedor, a pesar de que faltaba un palé. Ella siguió haciendo su trabajo y a la Policía no llegó a verla, pues la declarante no estaba delante cuando ello ocurrió. No recuerda que el camión con el contenedor llevara varios días de retraso.
Terminó indicando que los autorizados para abrir el contenedor son: ella, sus dos compañeros y los representantes de la empresa vendedora, y que Noelia pertenecía al departamento de importación, por lo que supone que fue la nombrada la que llamó al transitario para informarle de la incidencia acaecida.
La empresa " DIRECCION008." no trabajaba siempre con el mismo transitario ni con la misma naviera. Fue el transitario " DIRECCION009." quien dispuso el transporte del puerto de DIRECCION002 hasta el destino final en DIRECCION000. El camión que trasladaba el contenedor llegó a las instalaciones de " DIRECCION010.", sitas en el Polígono Industrial DIRECCION011, FINCA000 NUM013 DIRECCION012, a las 6 de la mañana. Allí estaban él y Teodoro, que es otro administrador de " DIRECCION008.", encargado de la descarga y de la comprobación de la mercancía, siendo hermano del acusado
En ese momento,
El primer testigo dijo que era el encargado de la contabilidad, del personal y de la contratación de la sociedad, que era una pequeña empresa de 5 a 8 trabajadores, llevando en el sector unos 8 o 10 años.
El segundo testigo dijo que trabajó en " DIRECCION015" desde agosto hasta diciembre de 2018, haciendo casi de todo, en cuyo período ha visto venir una o dos veces por semana a la empresa a un cliente conocido como " Alexander", a quien ha llevado cajas de fruta a su vehículo porque así se lo indicaba su jefe. También recordaba que la Policía vino una mañana a hacer un registro, no sabiendo si encontraron algo en el almacén.
El tercer testigo dijo que realizaba sus funciones de control de calidad en el almacén, donde la fruta se preparaba y se distribuía al cliente. Desde hacía 5 o 6 meses realizaba labores de importación de contenedores de Sudamérica. En algún momento efectuó la importación conjunta con otros empresarios pequeños. Recuerda en este sentido a " DIRECCION008." y a Luciano, tratándose de una empresa pequeña pero con perspectivas futuras, que trabajaba bien. Nunca vio en la empresa sustancias ilegales. Entre los clientes de la empresa en la que trabajaba estaba Oscar, al que conocía como " Alexander" y a quien le preparaba la fruta que compraba.
Y la cuarta testigo dijo que era mozo de almacén desde 5 a 6 meses antes de que detuvieran a
Además de las declaraciones de los acusados y de los testigos intervinientes en distintas facetas de la investigación desarrollada, en el juicio también se oyeron las declaraciones de los dos funcionarios adscritos a la Dependencia de Sanidad en DIRECCION002 de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz y de los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que trataron, respectivamente, del análisis cualitativo y cuantitativo y de la tasación de la droga intervenida, coincidentes estos últimos con aquellos que, en determinado momento, actuaron como instructor y secretario de las diligencias policiales.
Los facultativos Gonzalo y otra de nombre Herminia, se ratificaron en el informe de la Dependencia de Sanidad de DIRECCION002 obrante en el folio 1087 del tomo 4 de las actuaciones principales (PDF 563), del cual indicaron que la prueba pericial la realizó un compañero de la misma Corporación que se encuentra de baja, no participando ellos en el proceso de análisis, aunque sí que pertenecen al mismo equipo que confeccionó el informe. En él consta que la entrega de la droga se efectuó el 9-1-2019, haciendo la entrega el Guardia Civil NUM065, tratándose de polvo blanco en forma de tabletas con un peso neto de 770.094,0 gramos, teniendo la muestra analizada un peso de 48,1 gramos. El análisis se hizo el 14-1-2019, y la sustancia resultó ser cocaína, con un índice de riqueza del 80,9%. Se hizo constar como número de atestado el NUM066 en la mercancía analizada, pero no vieron el alijo.
Añadieron los peritos, vía videoconferencia con su lugar de trabajo, que no pueden decir el peso bruto de la sustancia, como tampoco pueden indicar cuántas eran las tabletas y el número de las analizadas. Tampoco saben qué logotipo tenían estampado las tabletas, ni qué tipo de envoltorios tenían, puesto que no vieron el alijo. Por último, manifestaron que puede ser factible la existencia de una diferencia de peso de 129 kilogramos entre el peso bruto alcanzado por la droga (899 kilogramos, según la fuerza aprehensora) y el peso neto apreciado en Sanidad (770 kilogramos), pues han de tenerse en cuenta factores como el tipo de envoltorios que tenían las tabletas en que venía la cocaína.
En autos obra una diligencia de valoración y pesaje de la droga intervenida -suscrita por el instructor policial
-
En la Pieza Separada de Entrega Controlada y Balizamiento, al folio 122, PDF 245, obra otra diligencia de pesada de la droga intervenida y valoración. Es del tenor literal siguiente:
En el marco de las declaraciones practicadas en el plenario, aquellos funcionarios policiales dijeron sobre este extremo que hicieron la valoración de la droga incautada, que se efectuó con unas tablas que establece semestralmente la Oficina Nacional de Estupefacientes, dependiente del Ministerio del Interior, en las que pone un valor de la droga, con un grado medio de pureza, y se establecen unos parámetros, en función de que sea la venta al por mayor, por kilo de sustancia estupefaciente, o bien al por menor o en dosis. Obtenidos estos datos, se hace una regla de tres, nada más. Luego, de la cantidad de sustancia estupefaciente que se pudo introducir, se calcula el valor, la pureza y el parámetro que corresponda, según sea venta al por mayor o al por menor. Ratificaron, en todo caso, la tasación realizada.
El PN NUM043 manifestó en el plenario que no se considera perito de nada, sino que tenían un peso bruto de la droga una vez extraída de las bolsas de deportes en las que venían agrupadas las pastillas, cuyo peso les fue dado por la Guardia Civil, y sobre él aplicaron las reglas correspondientes de conformidad con las tablas de precios por entonces vigentes, no habiendo obtenido información sobre el peso neto de la sustancia.
El PN NUM044 declaró en el juicio que participó en la valoración de la sustancia estupefaciente, no llegando a tocar la droga, sino que la valoraron según tablas, en consideración a la cantidad de 899 kilos de cocaína, correspondiente al primer pesaje, haciendo un cálculo aproximado.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación
En dicho informe pericial de la Brigada Provincial de Policía científica, Grupo de Documentoscopia, de Málaga, consta que la carta de identidad de la República Italiana nº NUM036 expedida el 10-08-2009 a nombre de Luis Pablo y el permiso de conducir de la República Italiana nº NUM035 expedido el 04-06-2009 a nombre de Luis Pablo, son íntegramente falsos. Por lo que se refiere al primer documento, cuando se observa con luz rasante, el escudo de la República existente en la portada carece de la impresión calcográfica que presentan los auténticos, y respecto al segundo documento, en la observación con luz ultravioleta éste carece de las medidas de seguridad visibles bajo la citada radiación, circunstancia impropia de los documentos ciertos.
En ambos documentos constan una fotografía del que figura como su titular (los originales obran dentro del sobre del folio 1121, PDF 631, tomo 4 de la causa principal), que los funcionarios policiales actuantes atribuyen al acusado
Este Tribunal ha efectuado dicha comparación y, en efecto, las fotos que figuran en ambos documentos inauténticos italianos no se corresponden con el rostro del acusado, que aparece en las fotografías de los folios 250 (PDF 13, tomo 2), 316 (PDF 145, tomo 2), 320 (PDF 153, tomo 2), 1896 (PDF 119, tomo 8) y 1899 (PDF 125, tomo 8). Por consiguiente, hemos de conceder la razón a la defensa de dicho acusado, con los efectos exoneratorios de la responsabilidad penal pertinentes.
Como prueba documental, además de la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento principal y las piezas separadas incoadas, a la que ya hemos hecho específica referencia en los apartados anteriores, al examinar las declaraciones de los acusados, las testificales y las periciales practicadas, así como los documentos y efectos incautados durante los registros realizados, y los aportados por las partes, en el plenario se ha hecho continua mención a otros extremos de la investigación, deducidos de la abundante documental acumulada durante la instrucción, especialmente recabada a través de las actuaciones desplegadas.
Por su interés en el intento de incriminación de los acusados, sólo nos detendremos en la documentación extraída de las conversaciones telefónicas intervenidas a los dos primeros acusados con autorización judicial.
Debemos recordar que a lo largo del procedimiento tramitado se han solicitado diversas autorizaciones de observación telefónica, después de dar razonables explicaciones los funcionarios policiales actuantes acerca de su necesidad y proporcionalidad, que gozaron de los informes favorables del Ministerio Fiscal y finalmente de la resolución judicial motivada accediendo a dichas peticiones.
En el plenario se oyeron determinadas conversaciones, sin que de modo alguno existan dudas acerca de la identificación de los acusados como interlocutores de ellas, como éstos han admitido sin fisuras. Debemos adelantar que ninguna de ellas está revestida del efecto incriminador pretendido, al tratar del negocio de importación de fruta desde puertos hispanoamericanos al puerto gaditano de DIRECCION002. En ellas se emplean frases, términos y vocablos propios del negocio frutero, sin que el uso de dicho argot implique el más mínimo atisbo de conversaciones crípticas, fingidas o disimuladas. Por lo que resultan creíbles, lógicas y coherentes las consideraciones de los acusados acerca de la equivalencia de las "piedras" con la fruta verde; que la expresión "tirar la fruta" implica su bajada de precio, y que el "calibre chico" denota el pequeño tamaño de una pieza de fruta.
Agruparemos tales conversaciones por cada uno de los acusados concernidos, siguiendo un criterio cronológico.
En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono intervenido NUM038, número comercial al que pertenece el IMSI NUM068, según se explica en el folio 302 del tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas. Su observación fue solicitada el 13-12-2017 (folios 253 a 267 del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas) y autorizada por auto de 19-12-2019 (folios 272 a 280, PDF 545 a 561 impares), con plazo de vigencia hasta el 14-1-2018. Una primera prórroga fue interesada en oficio de 4-1-2018 (folios 282 a 321 del tomo 2) y concedida en auto de 8-1-2018 (folios 327 a 338, PDF 93 a 115 impares), hasta el 8-3-2018. Una segunda prórroga fue interesada el 2-3-2018 (folios 351 a 395), que fue concedida el 8-3-2018 (folios 400 a 413 del tomo 2, PDF 239 a 265 impares), hasta el 8-5-2018. Una tercera prórroga fue interesada el 3-5-2018 (folios 511 a 564), que fue concedida el 4-5-2018 (folios 571 a 587 del tomo 2, PDF 581 a 613 impares), hasta el 4-7-2018. Una cuarta prórroga fue interesada el 3-7-2018 (folios 660 a 698), que fue concedida el 4-7-2018 (folios 703 a 722 del tomo 2, PDF 885 a 923 impares), hasta el 4-9-2018. Una quinta prórroga fue interesada el 27-8-2018 (folios 747 a 831 del tomo 3), que fue concedida el 30-8-2018 (folios 836 a 865 del tomo 3, PDF 181 a 219 impares), hasta el 30-10-2018. Y la sexta y última prórroga fue interesada el 23-10-2018 (folios 886 a 937), que fue concedida el 29-10-2018 (folios 942 a 956 del tomo 3, PDF 373 a 401 impares), hasta el 20-12-2018, cuando había pasado un mes desde la explotación de la operación policial.
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Gaspar ( NUM038) llama al también acusado Luciano ( NUM039), el 19-4-2018 a las 22:33:57 horas.
Gaspar pregunta a Luciano si tiene algún contenedor en el puerto hoy. Luciano le dice que no, que él sepa. Gaspar le dice que le pregunta esto porque le está preguntando (una 3ª persona). Luciano pregunta quién le está preguntando y Gaspar responde que: "
2) Gaspar ( NUM038) llama al también acusado Luciano ( NUM039), el 7-7-2018 a las 16:42:59 horas.
Gaspar llama a Luciano, para decirle que lo ha leído por encima, preguntando si puede hacer alguna cosilla al final o no.
3) Gaspar ( NUM038) llama al también acusado Luciano ( NUM039), el 7-7-2018 a las 16:59:36 horas.
Gaspar llama a Luciano, para decirle si había una puta posibilidad de sacar alguno de donde sea de allí de Colombia, de donde sea, que lo que valga, que incluso (un 3º) le ha llegado a decir que si le hace falta el dinero que lo saque, que lo que sea, que hable con Gaspar (otro Gaspar). Luciano le dice que ya el lunes, que con Gaspar no pueden contar porque ha cerrado. Gaspar le dice que aunque haya cerrado le puede ayudar y decirle: "
4) Gaspar ( NUM038) llama al también acusado Luciano ( NUM039), el 16-7-2018 a las 19:53:39 horas.
Gaspar llama a Luciano y le dice que le ha llamado el hombre de Las Lajas para hacerle la factura, y que le ha dicho que seguramente iba a colaborar una empresa con ellos y que cuando le ha dicho el nombre de la empresa DIRECCION008, Luciano le corrige y le dice que es DIRECCION008. Gaspar continúa y le explica que él ha dicho que no tenía buenas referencias de esa empresa, que ha hablado con el que tenía al lado y ese ha dicho que esa empresa en América es DIRECCION022. Luciano le dice que él no le debe nada.
En el plenario se oyeron conversaciones emitidas desde el teléfono
Se oyeron las siguientes conversaciones:
1) Luciano ( NUM039) llama al también acusado Gaspar ( NUM038), el 23-2-2018 a las 8:42:42 horas.
El primero dice al segundo que en un paquete de 10.000 faltan 1.000 euros, añadiendo que, por un lado, faltaban 50 euros, pero que además en uno de los paquetes que venían plastificados sólo venían 9.000, y que había un paquete en el que venían 10.000 que estaban sin doblar, y había otro paquete que en el que venían 9.000, que estaban con billetes en montoncitos en 1.000, y en ése es en el que faltan nueve mil.
Luciano llama a Gaspar, a quien le comenta que DIRECCION010 se queda con toda su fruta, aclarando que se refiere a toda la suya, que de otro no, que ha intentado meterle fruta de otro lado pero que no.
Luciano llama a Gaspar, para decirle que acaba de hablar por teléfono con Felix, que el lunes le dirá pero que Felix cree que sí, que el precio tiene que ser 1€, Gaspar que de coña, que sin problema. Luciano dice que tiene una finca de calibre chico que ya la han cosechado, y que va a contactar con su gente de Colombia pero que es difícil hablar hoy con ellos, para que empiecen a cosechar y salir el domingo que viene.
4) Luciano ( NUM039) recibe de Gaspar, empleado de la empresa colombiana DIRECCION022 ( NUM069), el 31-7-2018 a las 10:59:35 horas.
Luciano le dice que ya le ha pasado eso al hombre y que decía que pensaba salir el día 5 con DIRECCION005 y por DIRECCION006, y le ha demostrado, metiéndose en la página de DIRECCION036, que llega prácticamente igual. Gaspar le dice que hay otro problema con eso y le pregunta si ha recibido los embarques de DIRECCION006 y de DIRECCION037; le pide las facturas de ambos. Luciano le pregunta que por qué no ha podido salir de DIRECCION006, y Gaspar le explica que es que en DIRECCION006 hay un problema y es que vale 1.400 dólares más, y le explica lo que pasa para pagar más.
Gaspar le dice que, además del precio, DIRECCION005 está teniendo muchos problemas y que es superpeligroso por todas las cosas que están haciendo.
5) Luciano ( NUM039) recibe de Gaspar, empleado de la empresa colombiana DIRECCION022 ( NUM069), el 31-7-2018 a las 15:43:16 horas.
Al principio de la llamada se saludan y bromean. Después, Gaspar pregunta a Luciano si le ha dicho algo ese hombre, a lo que Luciano responde que ha quedado con él para esta tarde sobre las 6:30, pero que cree que sí, que no hay problema, que mañana la tiene. Gaspar le dice que lo saque adelante, que ya tiene hasta la reserva, añadiendo que "le está dando por culo a los mejicanos". Luciano le dice que sí y que se le ha olvidado mandarle las dos, añadiendo que éste hombre prefiere DIRECCION006 y DIRECCION005, pero que a ver cómo lo arreglan. Gaspar pregunta si Luciano no tiene a nadie en la oficina, respondiendo Luciano que no, que su ordenador lo toca él sólo. Gaspar le dice que es que hoy es martes, que para llegar habría que cargar el viernes. Luciano responde que mañana se lo hace, insistiendo Gaspar en que van justos. Luciano le dice que ya, pero para los próximos, éste quiere DIRECCION006 y DIRECCION005. Gaspar dice que ok y se despiden (folios 602 y 603 del tomo 3 de la causa, PDF 63 y 65).
6) Luciano ( NUM039) llama al también acusado Gaspar ( NUM038), el 2-8-2018 a las 12:20:14 horas.
Luciano le dice que él ya se lo dijo el mismo lunes, que le dijo que tenía la salida el día 8 por DIRECCION037, que Gaspar le dijo que le dejase que hablara con su cliente y estamos a jueves y aún no le ha dicho nada, y que esta gente le tiene ya la fruta preparada. Gaspar se excusa diciéndole que Luciano le dijo que no era urgente, añadiendo que tiene que ser por DIRECCION006. Luciano le dice que no, que por DIRECCION037 y que por DIRECCION006 no tiene esta gente interés en salir este año y muchas de estas empresas tampoco, preguntándole que por dónde le va a salir el de Las Lajas. Gaspar responde que por DIRECCION006 y Luciano comenta que DIRECCION006 está dando problemas. Luciano le pide que le ayude a solucionar el del día 8 y pide otro para el día 12 por DIRECCION006. Gaspar le pide ayuda porque no puede y Luciano le reprocha que él fue el que le dijo de pedirlo.
Sin necesidad de volver sobre materias que ya han sido objeto de examen, es lo cierto que de las sesiones del juicio oral se extraen diáfanamente tales conclusiones absolutorias, al apreciar este Tribunal la ausencia de irregularidades esenciales en la tramitación de las diligencias de investigación practicadas y en las pruebas realizadas. Sus líneas directrices se sitúan en los contornos de las vigilancias y seguimientos realizados, las observaciones telefónicas efectuadas, y las actas de los registros practicados, en consonancia con sus propias declaraciones, con las testificales de los funcionarios públicos que ejercieron las funciones investigadoras y los particulares que aclararon determinados extremos, antes y después de la judicialización de los actos de comprobación delictiva, y con las periciales practicadas, habiendo gozado los acusados de todos los derechos procesales de naturaleza constitucional, entre ellos el derecho a no declararse culpables y a la presunción de inocencia.
De la narración fáctica anteriormente descrita reiteramos que no se desprende que los hechos declarados probados sean constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal de la que se desempeña un rol de responsabilidad, en condiciones de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis 1º y 2º párrafo y 370.3º del Código Penal, del que serían autores los acusados Gaspar, Luciano y Oscar; ni tampoco un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto en el artículo 392.1 y último párrafo, en relación con los artículos 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal, del que sería autor el acusado
A continuación haremos un estudio diferenciado de ambas figuras penales, para comprobar que los acusados no son participes de su perpetración.
Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013, que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.
Pero la intervención de los nombrados acusados no ha quedado exteriorizada en un concierto delictivo que protagonizaran en un lapso temporal, a pesar de que en su discurrir se aplicaron las técnicas especiales de investigación reguladas en los artículos 263 bis (entrega controlada) y 282 bis (agente encubierto), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se ha evidenciado que, ya desde antes de llegar la droga a nuestro país, los acusados promovieran, facilitaran y favorecieran el tránsito transnacional de la cocaína finalmente aprehendida, ejecutando actos de tráfico y poniendo en riesgo potencialmente la salud de sus posibles destinatarios últimos.
La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la posterior reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal.
Por lo que se refiere a la tercera modalidad de la extrema gravedad, es decir, la efectuada simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, en el caso analizado no se aprecia el fingimiento requerido, puesto que los tres acusados prestaban sus nombres y apellidos, así como en su caso sus mercantiles, al negocio de importación de fruta en contenedores procedentes de Sudamérica, sin atisbo alguno de apariencia para ocultar sus verdaderas intenciones criminales, que son inexistentes. Precisamente la característica de transparencia en sus gestiones conlleva que no se les pueda atribuir esta modalidad agravada, como tampoco la simple, del tipo de narcotráfico aplicable según el Ministerio Fiscal.
En cuanto a esta segunda modalidad delictiva, prevista en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1º y 2º y 74.1, todos del Código Penal, no puede ser autor responsable del mismo el acusado
Debemos recordar que reiterada jurisprudencia (de la que es exponente la S.T.S. de 3-5-2001) tiene declarado que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita en el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. A estos efectos, resulta irrelevante si fue el acusado u otra persona quien física y materialmente manipuló los documentos falsificados, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente sus fotografías para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuanto menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible, aparte que no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que el de su uso por el acusado, que en ellos figuraba fotografiado y quien precisamente los tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar ( S.T.S. de 16-9-2004). Datos que no expresan lo ocurrido en el caso analizado, puesto que reiteramos que las fotografías no coinciden con el acusado, aparte de que no se ha acreditado tampoco la utilización de los documentos italianos de elaboración falaz.
Los documentos en cuestión anómalamente elaborados tienen apariencia de legalidad, pero no consta que en algún momento fueran incorporados al tráfico jurídico. Por lo que el delito no ha sido perpetrado.
Inicialmente, debemos recordar que constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la S.T.C. nº 70/2010, de 18-10) viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución comporta, en el orden penal, la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la apreciación de la prueba de cargo. Tales exigencias son:
A juicio de este Tribunal, ante la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad que tenga el efecto de enervar la presunción de inocencia que les favorece y, por ende, ante la carencia de prueba suficiente de cargo que incrimine las conductas de los acusados Gaspar, Luciano y Oscar, ha de procederse a su absolución.
Como se ha explicado en los precedentes apartados, este Tribunal no ha encontrado pruebas suficientes de cargo sobre la intervención de estos tres acusados en el delito tráfico de drogas, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en condiciones de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis 1º y 370.3º del Código Penal, que se les venía atribuyendo; ni al tercero de los nombrados, en el delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto en el artículo 392.1 y último párrafo, en relación con los artículos 390.1.1º y 2º y 74.1, del Código Penal. Por lo que los tres han de ser absueltos, de los delitos que les venía atribuyendo.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 24.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.
En el presenta caso, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas, al quedar los tres acusados totalmente absueltos, en virtud de lo establecido en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
