Sentencia Penal 79/1984 A...e del 1984

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 79/1984 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 29/1983 de 10 de diciembre del 1984

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 1984

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS INFANTE MERLO

Nº de sentencia: 79/1984

Núm. Cendoj: 28079220031984100001

Núm. Ecli: ES:AN:1984:3

Núm. Roj: SAN 3:1984


Encabezamiento

Sumario núm. 57/1.983 Juzgado Central 5 Rollo núm. 29/1.983.

S E N T E N C I A NUM. 79

AUDIENCIA NACIONAL Sección3ª de lo Penal.

Iltmos. Sres.: D. FRANCISCO OBREGON BARREDA D. JOSE LUIS INFANTE MERLO D. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID

En Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección III de esta Audiencia Nacional la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción número Cinco, seguida de oficio por Conspiración para formación de grupo armado, contra Fidel, nacido el NUM000 de 1.964, hijo de Fulgencio y Enma, natural de Salamanca, vecino de Valladolid, soltero, estudiante, con antecedentes penales, de no informada conducta y Geronimo, nacido el NUM001 de 1.963, hijo de Gumersindo y de Felicidad, natural de Santiago de Compostela (La Coruña) y vecino de Valladolid, de estado soltero, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, de conducta no informada y ambos insolventes y en prisión provisional por esta Causa el primero desde el 6 de Mayo de 1.983, y en libertad el segundo, habiendo estado privado de ella desde el 10 de Mayo de 1.983 hasta el 12 del mismo mes y año, sin perjuicio de ulterior comprobación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichos procesados representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, primero y después por el Procurado doña Pilar Huerta Camarero, y el segundo por el también colegiado don José Murga Rodríguez y ponente el Magistrado don José Luis Infante Merlo.

Antecedentes

PRIMERO. RESULTANDO que los procesados Fidel y Geronimo, ambos mayores de edad, ejecutoriamente condenado el primero, en 27 de Junio de 1.981, a una pena de multa como autor de un delito de hurto y el segundo, sin antecedentes penales, militaban en la rama joven de un partido legalizado, pero al disolverse éste, como consecuencia de las elecciones generales celebradas el 28 de Octubre de 1.982, concibieron la idea de crear una organización que serviría para desestabilizar el régimen imperante y le dieron el nombre de "Grupos de Acción Nacional Sindicalista 28 de Octubre", a la que se dotaría de mando supremo, una jerarquía, una actuación violenta con arreglo a un plan y un armamento, sin que conste tuvieran éxito en cuanto a la captación de militantes, ni en la adquisición de armamento, pues solo lograron una carabina de aire comprimido y un revólver en tan mal estado que hubo que tirar el rio Pisuerga, fracasando igualmente en cuanto a la obtención de explosivos y encontrándose sobre las 21 horas del día 27 de Noviembre de 1.982, el procesado Fidel en el Bar "Cliché" de la Ciudad de Valladolid, propiedad de Lucio, como ésta expulsara a aquél de su establecimiento, por haber el referido acusado alterado al orden, volvió el poco tiempo con un objeto que no se ha acreditado fuese pistola verdadera, en perfectas condiciones de funcionamiento y amenazó al dueño del citado del local, de darle muerte, marchándose seguidamente, pero volvió al día siguiente, el precitado inculpado y pidió perdón al tan citado antagonista, continuando ambos desde entonces en buenas relaciones. No se ha demostrado haber poseído, ni tenido a su disposición Fidel la pistola Astra de 9 mm. largo con número NUM002, encontrada por la Policía junto al Puente García Morato sobre el Río Pisuerga.

SEGUNDO. RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de colaboración con bandas organizadas y armadas, en grado conspiración del artículo 174 bis b) párrafo a) en relación con los artículos 4 y 52, como también un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 y un delito de amenazas no condicionales del artículo 493, 2º, en relación con el artículo 495 todos del Código Penal, y reputando responsable del primer delito en concepto de autores a Fidel y a Geronimo, solicitó se lees impusiese la pena de 4 meses de Arresto Mayor y multa de 15.000 pesetas a cada uno, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago y estimando responsable como autor de los delitos de tenencia ilícita de armas y de amenazas al procesado Fidel, pidió para él, por el primer delito 4 años de prisión menor y por el segundo 4 meses de Arresto Mayor y multa de 200.000 pesetas con arresto sustitutorio de 3 meses, no concurriendo, en ninguno de los referidos hechos punibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la accesorias correspondientes y pago de costas.

TERCERO. RESULTANDO que las representaciones de los procesados en sus conclusiones también definitivas estimaron no haber cometido sus representados los delitos de que venían acusados y en su consecuencia solicitaron su absolución.

Fundamentos

PRIEMRO. CONSIDERANDO que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de colaboración con banda organizada y armada en grado de conspiración comprendido en los artículos 174 bis b) párrafo a) en relación con los artículos 4 y 52 del Código Penal, aunque sancionando al referido apartado a) la fundación de las bandas o grupos armados a que se refiere la Ley Orgánica 11/1.980 de 1 de Diciembre, hubiese parecido como más certero incardinar los hechos como delito consumado y no en grado de conspiración, pues indudablemente los procesados fundaron los "Grupos de Acción Nacional Sindicalista 28 de Octubre", realizando una acción cantadora de miembros de la misma, desarrollando una actividad encaminada a dotarla de armamento y de explosivos, independientemente del éxito obtenido, conforme al aforismo "ubi lex neo nom distinguit, neo nom distinguere debemus", acogido en el referido precepto, pero habida cuenta del principio acusatorio que impere en nuestro derecho penal, se debe acomodar la sanción a imponer, a lo dispuesto en los citados artículos 4 y 52 del expresado Código y se hace preciso absolver al procesado Fidel del delito de amenazas no condicionales que se le había imputado, pues aunque sea cierto amenazó de muerte al propietario de un par que le había expulsado del mismo, en el calor de la ira, no lo se menos su vuelta al siguiente día, pidiendo perdón al amenazado y continuando desde entonces con él sus cordiales relaciones, siendo llano, de lo expuesto, se le ha de condenar como autor de la falta prevista y penada en el inciso 3º del artículo 585 de la precitada Ley sustantivo Penal, debiéndose de absolver, igualmente a idéntico procesado, del delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 254 del repetido texto legal, por no haberse demostrado suficientemente a juicio del Tribunal, ser una verdadera arma de fuego la utilizada por el procesado para consumar la falta de amenazas a la que se acaba de hacer referencia, ni, haber comparado, poseído ni escondido la pistola Astra, encontrada por la Policía en un Puente del Rio Pisuerga.

SEGUNDO. CONSIDERANDO que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Fidel y Geronimo por la participación, directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución y de la falta de amenazas es responsable en concepto de autor el citado Fidel por idéntica razón de la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO. CONSIDERANDO que en la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. CONSIDERANDO que las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de un delito que lo es también civilmente.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinente del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fidel y Geronimo, como responsables en concepto de autores de un delito de Colaboración con bandas organizadas y armadas en grado de conspiración, sin circunstancias modificativas a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de QUINCE MIL PESETAS o al arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago por insolvencia a cada uno con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de duración de la condena, debiendo condenar y condenamos el procesado Fidel como autor de una falta de amenazas a la pena de TRES DÍAS DE ARRESTO MENOR y a ambos procesados al pago de las costas por mitad, debiendo de absolver al procesado Fidel del delito de amenazas incondicionales y del delito de tenencia ilícita de armas de que venía acusado.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no les hubiera servido de beneficio en otra y habida cuenta de haber cumplido en prisión preventiva el procesado Fidel, las penas a él impuestas, póngase inmediatamente en libertad, librándose al efecto el oportuno mandamiento al Centro de Detención de Hombres donde se encuentra retenido.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

ASI por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente don José Luis Infante Merlo en el mismo día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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