Última revisión
01/06/2023
Sentencia Penal 13/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 12/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023100013
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2243
Núm. Roj: SAN 2243:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil veintitrés
En el Procedimiento Abreviado nº 75/2017, Rollo de Sala 12/2021, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de precursores en el seno de una organización criminal cometido por personas físicas y jurídicas ( arts.371.2, 31 bis a), 31 ter, 570 bis y 570 quater CP) han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:
1) Carmelo, ma yor de edad, con D.N.I. NUM000, nacido en Machala-El Oro (Ecuador), el NUM001/1977, hijo de Darío y Carmen, domiciliado en CALLE000 nº NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Lejarza y Ureña, y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En fecha 7 de junio de 2021 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados Carmelo, Florentino, Miriam, Marí Jose, Marisa (alías Sandra), y Carlos Antonio (personas físicas), y contra las mercantiles "Topteam Chemical, S.L.", "Red Light Chemical, S.L." y "Viajes Yuko, S.L." (personas jurídicas) por los delitos de organización criminal del artículo 570 bis y 570 quater CP; tráfico de precursores de los artículos 371.2, 31, 31 bis a), 31 ter y 37 b) CP.
Respecto de la mercantil "España Dalby Chem, S.L", no se ha abierto juicio oral.
Al mismo no compareció el acusado Carlos Antonio, constando su citación en legal forma, y no manifestando causa justificativa alguna que le impidiera tal asistencia, manifestando su defensa que se había desplazado al Reino Unido por motivos familiares.
A la vista de ello, por el Ministerio Fiscal, solicitó se dictase la correspondiente orden de busca y captura internacional e ingreso en prisión, lo que así acordó el Tribunal, documentándose en resolución aparte.
Hechos
Probado y de estricta conformidad así se declara, que a través de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid, se tuvo conocimiento en el año 2017 de una serie de importaciones realizadas por la empresa
Entre el periodo comprendido del 14 de diciembre de 2016 al 24 de abril de 2017 la misma había realizado importaciones de China y Hong Kong por un total de 8.539 Kilogramos de lo que figuraba como pigmentos colorantes, en concreto:
DU A Nº FECHA MERCANCIA
DECLARADA CANTIDAD PESO NETO
16 ES 002801
3 A19120 0 14/12/16 PIGMENTOS PARA
USO INDUSTRIAL 1 BULTO 117 Kg
17 ES 002801
3 095057 4 31/01/17 PIGMENTOS
COLORANTES 9 BULTOS 2.000 Kg
17 ES 002801
3 201594 0 07/03/17 PIGMENTOS
COLORANTES 1 BULTO 100 Kg
17 ES 002801
3 298342 0 05/04/17 PIGMENTOS
COLORANTES 4 BULTOS 1.000 Kg
17 ES 002801
3 319238 0 11/04/17 PIGMENTOS
COLORANTES 3 BULTOS 680 Kg
17 ES 002801
3 337109 8 18/08/17 PIGMENTOS
COLORANTES 1 BULTO 122 Kg
17 ES 002801
3 341566 6 19/04/17 PIGMENTOS
COLORANTES 9 BULTOS 2.000 Kg
17 ES 002801
3 34850 1 21/04/17 PIGMENTOS
COLORANTES 6 BULTOS 1.000 Kg
17 ES 002801
3 356593 9 24/04/17 PIGMENTOS
COLORANTES 7 BULTOS 1.520 Kg
17 ES 002801
3 372669 3 28/04/17 PIGMENTOS
COLORANTES 9 BULTOS 1.180 Kg
TOTAL 9.719 Kg
OTRAS IMPORTA CIONES
DUA Nº FECHA MERCANCIA
DECLARADA CANTIDAD PESO NETO
16 ES 002801
3 A43026 2 20/12/16 ACEITES
ESENCIALES
DESTERPENADOS 1 BULTO 45 Kg
17 ES 002801
3 073363 0 24/01/17 FREIDORAS 3 BULTOS 175 Kg
17 ES 002801
3 387250 6 27/04/17 AP ARATOS DE
DESTILACIÓN 2 BULTOS 120 Kg
Asimismo, el 27 de abril de 2017 la misma sociedad importó desde la empresa "Shanghai Liuzhou Pigment Chemical" una maquinaria que tenía como función la síntesis de productos químicos, máquina que fue remitida al acusado no comparecido, para que la custodiara en un almacén que tenía alquilado en la C/Chanquete de la localidad de Manilva (Málaga), junto con el resto del utillaje con la finalidad de crear un laboratorio para la síntesis de sustancias estupefacientes.
Al día siguiente, 28 de abril de 2017, se detectó la importación de una nueva partida a nombre de la sociedad "Topteam Chemical, S.L." con el mismo proveedor, proveedor que realizadas las gestiones oportunas no existía como tal. El envío tenía como descripción de la mercancía "Pigmentos colorantes", con un peso neto declarado de 1.180 Kg., figurando como persona de contacto Florentino.
Analizada la sustancia anterior resultó ser Glicidato de PMK, sustancia utilizada para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sometida a fiscalización internacional, estando incluido en la lista 1 del Cuadro de Precursores (Anexo III), siendo un producto que carece de utilidad industrial alguna, siendo su única finalidad su transformación en precursor químico (PMK) catalogado, que tiene como finalidad la fabricación de anfetaminas.
Ese mismo día por la empresa "DHL Global Forwarding, SLU.", en calidad de "declarante/representante" presentó, ante la Aduana de Madrid-Barajas, Documento Único Administrativo (DUA) número 17ES00280133726693, para el despacho de importación de dicha mercancía, constando en éste, como "destinatario" de la mercancía, la empresa "Topteam Chemical, S.L.".
La empresa "Topteam Chemical, S.L.", había realizado varios envíos de mercancía a través de "DHL Global Forwarding", a diversas personas en Países Bajos, los cuales seguidamente se detallan. Si bien, estos destinatarios no tenían conocimiento ni habían solicitado tales mercancías:
1). Un envío realizado el 11/04/17, enviando 836 kilogramos, siendo el destinatario Ismael, en la CALLE001 número NUM014, Almere, Países Bajos.
2). Un envío realizado el 18/04/17, enviando 1.125 kilogramos, siendo el destinatario Julio, en la CALLE002 número NUM015, Gronsveld, Países Bajos.
3). Un envío realizado el 18/04/17, enviando 1.125 kilogramos, siendo el destinatario Marino, en la CALLE003 número NUM016 Weert, Países Bajos.
4). Un envío realizado el 22/04/17, enviando 160 kilogramos, siendo el destinatario Pablo, en la CALLE004 número NUM017, Leiden, Países Bajos.
5). Un envío realizado el 24/04/17, enviando 585 kilogramos, siendo el destinatario Pablo Jesús, en la CALLE005 NUM018, Assendelft.
6). Un envío realizado el 24/04/17, enviando 1.125 kilogramos, siendo el destinatario Pablo, en la CALLE004 número NUM019, Leiden, Países Bajos.
Por otro lado, y una vez que la mercancía remitida el 28 de abril fuera retenida por la Aduana,
16 ES 002801 3
875268 6 02/11/2016 Materia colorantes 1 bulto 100 kg.
16 ES 002801 3
890942 1 07/11/2016 Materia colorantes 4 bultos 1.136 kg.
16 ES 002801 3
890950 4 07/11/2016 Materia colorantes 1 bulto 285 kg.
16 ES 002801 3
914812 1 15/11/2016 Materia colorantes pigmento blanco 4 bultos 1.000 Kg.
16 ES 002801 3
936890 0 21/11/2016 Materia colorantes pigmento blanco 7 bultos 2.000 kg.
16 ES 002801 3
960195 6 28/11/2016 Materia colorantes
Pigmento blanco 5 bultos 1.500 kg.
16 ES 002801 3
960231 3 28/11/2016 Materia colorantes pigmento blanco 5 bultos 1.500 kg.
16 ES 002801 3
963941 6 29/11/2016 Materia colorantes 5 bultos 1.500 kg.
16 ES 002801 3
984613 6 05/12/2016 Materia colorantes 5 bultos 1.500 kg.
16 ES 002801 3
994200 8 07/12/2016 Materia colorantes pigmento blanco 5 bultos 1.500 kg.
16 ES 002801 3
A08460 0 12/12/2016 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
16 ES 002801 3
A20218 0 14/12/2016 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
010883 0 03/01/2017 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
027938 4 10/01/2017 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
037669 0 12/01/2017 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
047454 4 16/01/2017 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
061315 5 19/01/2017 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
069829 8 23/01/2017 Materia colorantes 4 bultos 1.000 kg.
17 ES 002801 3
119511 3 09/02/2017 Materia colorantes 1 bulto 175 kg.
17 ES 002801 3
142802 6 16/02/2017 Materia colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
155047 2
20/02/2017 Materia
colorantes 7 bultos 2.000 kg.
17 ES 002801 3
181206 9 28/02/2017 Materia colorantes 8 bultos 1.920 kg
17 ES 002801 3
221231 5 13/03/2017 Materia colorantes 8 bultos 1.920 kg
17 ES 002801 3
245007 4 21/03/2017 Materia colorantes 3 bultos 600 kg.
17 ES 002801 3
245018 1 21/03/2017 Materia colorantes 8 bultos 1.800 kg.
17 ES 002801 3
266775 8 27/03/2017 Materia colorantes 5 bultos 975 kg.
17ES00280135246685 13/06/17 CERA 1 bulto 100 Kg.
17 ES 002801 3
572504 7 27/06/2017 Cera
(retenida por la Aduana de
Barajas) 3 bultos 771 kg
17 ES 000855 3
174295 0 29/06/2017 Ácido Fórmico 4 bultos 1.000 kg.
17 ES 000855 3
186406 3 11/07/2017 Ácido Hidroclorídico 28 bultos 7.000 kg.
17 ES 000855 3
186494 9 11/07/2017 Formamida 5 bultos 1.100 kg.
Total 48.557 kg.
Everardo utilizaba también al acusado no comparecido para realizar envíos de sustancia estupefaciente al Reino Unido, en concreto hachís, siguiéndose un procedimiento por ello en dicho país y siendo detenido y acusado por ello junto con otras personas no relacionadas con este procedimiento.
Florentino, sería la persona encargada de realizar todas las gestiones aduaneras para la empresa "España Dalby Chem, S.L.". Dicha empresa tras ser investigada se comprobó que su domicilio fiscal era falso, así como el domicilio que consta era de su propietario, no residiendo éste en el mismo.
El 13 de junio de 2017 se detectó por la U.A.R. de la Aduana una importación realizada a través de la citada empresa, en el cual se declaraba la importación de cera. El producto fue analizado resultando que la cera contenía Glicidato de PMK.
El día 28 de junio de 2017 la Administración de Aduanas del Aeropuerto Madrid-Barajas, solicitó al Laboratorio Central de Aduanas e II.EE análisis de la mercancía (circuito rojo), amparada por el DUA de importación n° 17 ES 002801 3 572504 7. Documento de transporte Conocimiento Aéreo (Air Waybill) nº 160-85457562, procedente de China, compuesta por tres bultos declarando como contenido "Ceras artificiales y ceras preparadas", figurando como exportador: "Yiwu Tianen Candle Trading Co Ltd", nº. 255 Shenzhou Road, y Yiwu, Zhejiang (China); y como destinatario: "España Dalby Chem, S.L.", calle Vallehermoso n° 82, Escalera. Exterior. Planta baja, puerta izquierda, 28015 (NIF: B87641007) y Declarante/Representante: "Space Cargo Services, S.A", calle Transpaderme nº 29, 4ª Planta; que se encontraba depositada en el almacén de depósito temporal "Ireneo Logística" del recinto aduanero de la Aduana Barajas, dando como resultado Glicidato de Metílico de PMK.
A raíz de la retención por la Aduana de Barajas de la mercancía importada por la mercantil "España Dalby Chem S.L" (D.U.A de importación número: 17ES00280135725047) el 27 de junio de 2017, declarada como "Ceras artificiales y ceras preparadas" y de los requerimientos de documentación realizados por la Aduana, sobre esta empresa, en fechas posteriores se produjeron una serie de llamadas telefónicas e intercambio de documentación entre Florentino y la también acusada Marisa también conocida como
El día 11 de julio de 2017 "España Dalby Chem S.L" recibió un requerimiento por parte de la Aduana en relación con D.U.A de importación número: 17ES00280135725047 en el que se le literalmente se decía que "Dado que la mercancía declarada no coincide con el resultado del análisis, aportar la documentación relativa a la misma (Composición, Carta de uso y destino de la mercancía, Orden de pedido y justificante de pago)". A pesar de que el día 18 de julio de 2017, aportarían documentación, está no coincidiría con la sustancia analizada por lo que se les volvería a requerir a los efectos anteriormente señalados.
Ante tales hechos se producirían varias conversaciones telefónicas entre
Ese mismo día, sobre las 17:49 horas " Sandra" contactaría con Florentino para que revisara una documentación que le habría enviado, la cual había sido remitida por la aduana. En la misma tal y como le dice "
Por otro lado,
En este sentido, en la llamada realizada el día de 20 de julio de 2017 a las 18:34:05, entre ellos originada por el segundo requerimiento, hablarían sobre el titular de la persona jurídica que realizaría la importación, indicando que es inglés, tranquilizando
Nuevamente y tras sufrirse estas retenciones Florentino e Carmelo dejarían de utilizar esta empresa.
Tras las retenciones sufridas en sus importaciones, Florentino habría realizado nuevas importaciones con una nueva empresa "
Así, entre el 17 de mayo al 20 de junio de 2017, sustituirían la empresa importadora "
Por la empresa
DUA Nº FECHA REMITENTE MERANCIA DECLARADA KILOS
17ES0028013431 7307 17/05/2017 SHANGAI MATERIAS 100
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
CO, LTD
17ES0028013457 5491 24/05/2017 SHANGAI MATERIAS 800
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
CO, LTD
17ES0028013512 4934 09/06/2017 SHANGAI MATERIAS 1.500
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
CO, LTD
17ES0028013548 2715 20/06/2017 SHANGAI MATERIAS 400
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
CO, LTD
SHANGAI MATERIAS
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
I 7ES00280135933457 03/07/2017 CO, LTD 900 kg.
SHANGAI MATERIAS
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
17ES00280136067456 07/07/2017 CO, LTD 1.500
SHANGAI MATERIAS
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
I 7ES00280136229130 12/07/2017 CO, LTD 1.500
SHANGAI MATERIAS
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
17ES002801 36420110 18/07/2017 CO, LTD 740 kg.
SHANGAI MATERIAS
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
17ES002801 37401949 18/08/2017 CO, LTD 460 kg.
17ES002801 38191134 14/09/2017 SHANGAI MATERIAS 500 Kg.
YUEJIANG COLORANTES
PIGMENT
CHEMICAL
CO, LTD
TOTAL: 8.400 Kg
El día 18 de julio de 2017 de las importaciones amparadas por el DUA n° 17ES00280136420110 y nº 17ES00280137401949 declarándose en ambos "Materia colorante", importación realizada por la empresa "Red Light Chemical, S.L." amparada por el DUA n° 17ES00280137401949, estando depositada la misma en la misma en el ADT de Ireneo la sustancia una vez analizada resultó ser 3-oxo-2fenilbutanamida
El día 9 de septiembre de 2017 mediante el control de filtros se tuvo conocimiento de la entrada de una mercancía amparada por el documento de entrada ENS: 17ES00280173206437-documento de transporte Conocimiento Aéreo (Air Waybill) n° : 160-52437136, procedente de Hong-Kong, compuesta por tres bultos declarando como contenido "Pigment Yellow", con un peso bruto de 588 Kg., figurando como exportador: "Shanghai Yuejiang Pigment Chemical, Co LTD". C O Grand Power Express, Hong-Kong; y destinatario: "
El día 14 de septiembre de 2.017, la importación: DUA n° 17ES00280138191134, en la que se había declarada: Materia colorante, resultó ser Glicidato metílico de PMK.
Asimismo, Florentino constituyó el 13 de julio de 2017 otra nueva empresa llamada "Mino Chemical, S.L." con domicilio fiscal en la calle Montera n° 9, piso 3, puerta 4 de Madrid, mismo domicilio fiscal que el de la mercantil "Topteam Chemical, S.L.", nombrándose administrador único él mismo, con la finalidad de dedicarla a idéntica función que las anteriores, si bien no llegó a utilizarse
Tras las primeras retenciones de mercancía en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, la empresa "Topteam Chemical S.L", permaneció inactiva, (inactiva, en lo que se refiere a importaciones) pero la empresa "DHL Freight Spain, S.L." siguió facturándole los envíos a Europa (principalmente a los Países Bajos) de la mercancía importada por las otras empresas,
Ante las dificultades que Florentino estaría encontrando en España intentó junto con Carmelo crear otra empresa en Portugal, solicitándole a tal efecto
El día 10 de septiembre de 2.017 se produce una nueva importación por parte de una de las empresas vinculadas a los acusados, declarando materias colorantes, con un peso de 588 kilogramos, la cual fue retenida en el aeropuerto de Madrid-Barajas y una vez analizada resultó ser Glicidato de PMK.
Además de toda la operativa anteriormente narrada Florentino se valdría de la empresa "
Así, a través de dicha empresa y con pleno conocimiento de sus socias, se financiaría, se realizarían pagos, se enviarían mercancías y se almacenarían aquellas de algunas de las empresas citadas, así como se adquiriría el vehículo marca Volkswagen, modelo Tiguan Advance 2.0 TDI, matrícula NUM013, que fue pagado mediante dos transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de "Viajes Yuko S.L", siendo puesto a nombre de Marí Jose, cuando era el investigado Florentino quien lo utilizaba habitualmente en dichas actividades
A tal efecto, "
El día 21 de septiembre de 2017, al ser registrada la misma se encontrarían dos pales, conteniendo diversas cajas y bidones, de una sustancia blanca purulenta, teniendo el primer pale un peso aproximado de 137 kilogramos, y el segundo con un peso aproximado de 105 kg. Una vez analizadas las sustancias, la primera resultaría ser sílice y la segunda Glicidato de BMK, sustancia considerada como pre-precursor, en cuanto que sólo puede tener como finalidad el llegar al BMK para fabricar anfetaminas.
Asimismo, la cuenta bancaria nº NUM022 de "Bankia" cuya titularidad es de Marí Jose, fue la utilizada para la constitución de la empresa mercantil "
Del mismo modo, a través de "
Por último, la cuenta bancaria de "
En este mismo sentido para el envío de las mercancías desde el almacén de "Rodair Logística S.L." y desde otros puntos, 'Viajes Yuko S.L" contrató los servicios de la empresa "DHL Freight Spain S.L." siendo el destino final de estas en la mayoría de los casos los Países Bajos.
En la entrada y registro del domicilio fiscal de las empresas investigadas, "
Dichos ingresos se realizaron entre el 6 de septiembre de 2016 y el 7 de septiembre de 2017, y suponían un importe total de 185.966,97 euros, correspondiendo 179.001,97 euros al número de cuenta 2038 2477 8060 00314938 de "
La cuenta 2038 2477 8060 00314938 de
Todos los remitentes y destinatarios que figuraban en los envíos no eran verdaderos, siendo la sustancia importada destinada a la fabricación de anfetaminas, siendo los acusados una parte de una organización dedicada a tales fines.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han producido dilaciones no imputables a los acusados.
Fundamentos
El artículo 784.3 LECrim., una vez abierto el juicio oral, dispone: "En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787". Este artículo señala que:"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición (...)".
En el caso de autos, el Ministerio Fiscal, al inicio del acto, modificó su escrito de acusación, haciendo lo mismo las respectivas defensas, firmando un escrito de conformidad conjunto, a excepción de la defensa del acusado incomparecido Carlos Antonio, respecto del que acordó decretar su busca y captura e ingreso en prisión; renunciando tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas defensa a la práctica de los medios de prueba propuestos, por lo que tras hacer uso aquellos de su derecho a la última palabra, quedó el juicio visto para sentencia.
Los hechos declarados probados de estricta conformidad, constituyen un delito de tráfico de precursores del artículo 371.2 CP., y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b) del CP.
Por lo que al
La jurisprudencia ha entendido que se trata de un tipo delictivo de mera actividad, toda vez que el elemento objetivo se realiza por el mero hecho de tener en su poder los equipos, materiales y sustancias referidas, en el que el dolo no solo cubre la acción típica, sino otras a las que sirve de antesala o propósito; a esto se refiere el precepto cuando exige para la integración del tipo que el poseedor actúe a "sabiendas". El adelantamiento de la protección penal ha supuesto considerar como objeto del delito no solo las drogas ya elaboradas sino los productos que se denominan sus " precursores ". La respuesta penal se anticipa así al momento de la realización de los actos meramente preparatorios, adelantando las barreras de intervención penal; de modo que así como la posesión de drogas es punible cuando va acompañada del propósito de difundirlas, la posesión de los precursores solo lo es cuando se tiene conciencia de que van a ser ilícitamente utilizados en el cultivo, la producción o fabricación de drogas ( STS 34/2013, de 18 de enero).
Por otro lado, la exigencia de que el objeto de la acción esté enumerado en los cuadros I y II del Convenio de Naciones Unidas de 1988, se refiere solamente a las sustancias, y no a los equipos y a los materiales. No solo por la construcción de la frase, en la que el plural femenino solo puede referirse a aquellas, sino porque en el referido Convenio no se enumeran equipos ni materiales, sino solamente unas determinadas sustancias.
En cualquier caso, las sustancias que constituyen el objeto del delito deben estar incluidas en los cuadros I y II de la citada Convención, quedando excluidas del tipo penal todas aquellas que no figuren en los mismos. El principio de legalidad penal impide considerar objeto del delito otras sustancias distintas a aquellas. Tampoco puede extenderse a otros compuestos químicos distintos, sustancias en definitiva, de los que aquellas, mencionadas en la Convención, formen parte. Pues, en realidad, constituyen sustancias diferentes, con composición molecular diversa. En este sentido, la Convención solo añade con carácter general a las sustancias expresamente mencionadas las sales de las mismas, cuando su existencia sea posible. Pero no cualquier otra sustancia no mencionada en los cuadros que contenga en su composición alguna de las que aparecen expresamente contempladas en ellos.
Y todo ello, sin perjuicio del control o de las sanciones administrativas que en su caso pudieran ser procedentes. En este sentido, medidas de este tipo pudieran estar justificadas en la peligrosidad del uso de tales sustancias, ya que el Glicidato de PMK puede ser utilizado, como finalidad principal, para elaborar PMK, sustancia incluida en los referidos cuadros y que se utiliza como precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes como el MDMA".
Y así sucede en el caso de autos, en el que la citada sustancia se encuentra en la actualidad debidamente fiscalizada, y como tal aparece en la lista 1 del Cuadro de precursores (Anexo III). El Glicidato de PMK, fabricado a base de Piperonal, se utiliza como precursor del PMK que es, a su vez, precursor esencial para la fabricación de MDMA (éxtasis), que figura como sustancia catalogada en la Categoría I del Anexo del Reglamento nº 111/2005 del Consejo de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2004.
Su utilidad principal es por tanto, su empleo como precursor del PMK, que, a su vez es utilizado como precursor directo del MDMA y que está incluido en los referidos cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Así lo acreditan además los diferentes informes periciales técnicos de laboratorios oficiales obrantes en autos, que han accedido al plenario como prueba documental sobre la base del artículo 788.3 LECrim.,
Por lo que al
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".
La s características esenciales de l grupo criminal, nos dice la jurisprudencia es la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas características de la organización, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos ( SSTS 161/2023, de 8 de marzo; 734/2022, de 13 de julio; 509/2019, de 25 de octubre; y 108/2019, de 5 de marzo)
Las notas a las que se refiere el artículo 570 ter CP que no se precisan en el grupo y que se corresponden con la organización, son la estabilidad de tal cometido, y el reparto de funciones.
Dicho esquemáticamente, para la existencia de un grupo criminal, hacen falta las siguientes notas: a) Pluralidad personal: es necesaria la unión de tres o más personas, sin que sea preciso que tales personas aparezcan inicialmente, basta que se vayan uniendo al grupo, pero es necesario que conformen tal número en el momento más activo de la perpetración delictiva.
b) Pluralidad delictiva: el grupo se forma para la perpetración de varios delitos, no para una comisión delictiva individual, más propia de la codelincuencia funcional. Ello no quiere decir que no pueda enjuiciarse solamente un delito, pero ha de constar explícitamente en los hechos probados que la formación del grupo se verificó con intención de perpetración de múltiples delitos, y no solamente para el enjuiciado. Naturalmente, no neutraliza este requisito que todos los delitos estén animados por un mismo propósito, a modo de proyecto común de actuación criminal, temporalmente más o menos duradero, siempre que se cometan variados delitos de única o distinta naturaleza.
c) Pluralidad funcional: el grupo no es la unión fortuita de varias personas para una comisión delictiva ocasional, sino fruto de un proyecto de participación común en un conjunto de actividades criminales, de cualquier orden, que es precisamente el fundamento de su punición.
d) Notas negativas: la estabilidad de tal agrupación y el reparto de funciones. Estas notas se atribuyen a la organización criminal, y al contrario que en el grupo criminal, se requiere que dicha estabilidad en el delito de organización criminal quede acreditada de manera que no sea solamente un mero proyecto de actuación, sino una constatada realidad social. Respecto al reparto de funciones, no se exige jerarquía entre los componentes, ni jefatura global, pero habitualmente concurrirán tales notas en esta clase de agrupación criminal.
e) Inexistencia de cualquier clase de ganancia económica. En modo alguno, el artículo 570 ter del Código Penal , en la definición del grupo criminal, exige como requisito para su apreciación, que los distintos integrantes de tal sociedad criminal resulten beneficiados por su integración, a modo de una especie de reparto de ganancias, pues tal circunstancia no supone un componente del tipo.
f) Desde el plano de la participación criminal, no es preciso que todos los integrantes lleven a cabo materialmente todas las acciones delictivas que conforman su característica más esencial, sino que baste que las planeen o las induzcan, desde cualquier perspectiva intelectual.
En nuestro caso, tales características se recogen detalladamente en el de hechos probados, excediendo con creces de lo que comportaría una situación codelincuencial, dada la estructura criminal expuesta con la finalidad de importar productos calificados como precursores, junto con otras mercancías licitas a través del Aeropuerto de Madrid Barajas, utilizando para ello los cauces aduaneros previstos a tal efecto, declarando sustancias distintas a las realmente transportadas, empleados para ello diversas sociedad mercantiles, creadas con tal finalidad delictiva, a las que por aplicación conjunta de los artículos 570 quater, 31 bis a), 31 ter, 33.7 b) y 66 bis del CP procederá su disolución tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad los representantes de aquellas.
El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en base principalmente al reconocimiento de hechos llevado a cabo por loa acusados en el acto del plenario, así como a las diversas periciales técnicas obrante en las actuaciones que accedieron al plenario en calidad de prueba documental, que concluyeron que la sustancia analizada se trataba de Glicidato de PMK (nº CAS:13605-48-6). Sustancia se puede transformar con facilidad en la 3,4 metilendioxifenil-2- propanona (MDP2P o PMK) (nº CAS 4676-39-5), y que está incluida en la Categoría I del Anexo I del Reglamento CE nº 273/2004, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas (Folios 1178 y 179).
Junto a ello, el resto de la prueba documental obrante en autos, como los sucesivos informes y atestados policiales y de vigilancia aduanera.
De los citados delitos responden en calidad de autores los acusados Carmelo, Florentino, Miriam, Marí Jose, Marisa (alías Sandra) (personas físicas), y las entidades mercantiles "Topteam Chemical, S.L.", "Red Light Chemical, S.L." y "Viajes Yuko, S.L." (personas jurídicas), por su participación directa en los hechos, conforme al artículo 28. 1 CP.
No se ha abierto juicio oral contra la mercantil "España Dalby Chem, S.L.", por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno respecto de la misma, no obstante, la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
Concurre en el caso de autos respecto de la totalidad de los acusados personas físicas y jurídicas la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP.
A vista de la conformidad alcanzada, procede imponer a los acusados Carmelo, Florentino, Miriam, Marí Jose, y Marisa (alías Sandra), por el delito de tráfico de precursores, la pena de prisión de un año y seis meses, sin multa al no poderse determinar, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión en la que se cometió el delito por tiempo de tres años. Y a las entidades mercantiles, "Topteam Chemical, S.L.", "Red Light Chemical, S.L." y "Viajes Yuko, S.L.", la disolución de las mismas. Por el delito de pertenencia a grupo criminal, procede imponer a los acusados a Carmelo, Florentino, Miriam, Marí Jose, y Marisa (alías Sandra), la pena de de tres meses de prisión, sin multa al no poderse determinar, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión en la que se cometió el delito por tiempo de tres años. Y a las mercantiles, "Topteam Chemical, S.L.", "Red Light Chemical, S.L." y "Viajes Yuko, S.L.", la pena de disolución.
Respecto del grupo criminal el artículo 570 quater CP., dispone: "1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código.
2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 8.
3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero (...)".
En el caso de autos y por lo que a las entidades mercantiles respecta resulta de aplicación lo prevenido en este precepto, en relación con el artículo 33.7 del CP que recoge las penas aplicables a las personas jurídicas entre las cuales se encuentra la disolución de la misma ( art. 33.7 b) CP) y con el artículo 66 bis CP que regula las reglas generales de aplicación de las penas a las personas jurídicas y en cuyo artículo 66 bis 2 b) se indica que: "Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66 (reincidencia).
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal".
En el caso que nos ocupa, concurre la segunda de las circunstancias descritas, ya que se trataba de sociedades mercantiles creadas con la sola finalidad de llevar a cabo la ilícita actividad de importación desde el continente asiático preferentemente de sustancias y productos químicos (precursores) empleados para la producción de sustancias estupefacientes, como las anfetaminas, entre otras. Tan es así que los administradores y socios de las mercantiles "Topteam Chemical, S.L.", "Red Light Chemical, S.L." y "Viajes Yuko, S.L." ( Carmelo, Florentino de las dos primeras), y el propio Carmelo, Miriam y Marí Jose, de "Viajes Yuko, S.L.", se encuentran todos ello acusados en las presentes actuaciones, extendiéndose la responsabilidad penal a las citadas personas jurídicas por aplicación del artículo 31 bis 1 a) CP. En definitiva, procede la imposición de la pena de disolución de la persona jurídica a las sociedades mercantiles citadas, por su participación en las conductas típicas descritas en el relato de hechos probados.
Como establece el artículo 127.1 del CP, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Por lo expuesto, procede la destrucción de la sustancia incautada, si no se hubiera llevado a cabo ya, y el comiso de los siguientes efectos: Teléfono móvil de la marca I Phone de color blanco, con número de IMEI NUM012; vehículo de la marca Volkswagen modelo Tiguan, matrícula NUM013; una memoria USB de color azul de la marca TDK; la cantidad de 236,27 euros, 41.235 euros, y 185.966,97 euros, respectivamente, dinero en metálico intervenido; y una máquina secadora.
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, que se imponen proporcionalmente declarándose de oficio las correspondientes a los procesados absueltos.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Se decreta el
Será de abono a los acusados (personas físicas) el tiempo que hubieran estado privados de libertad.
Una vez firme la presente resolución deberá procederse a la destrucción definitiva de la totalidad de las sustancias intervenidas, si no se hubiera llevado ya a efecto dicha operación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a tal notificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
