Sentencia Penal 6/2023 Au...l del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 2/2023 de 11 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 28079220642023100006

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1852

Núm. Roj: SAN 1852:2023

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TEL ÉFONO: 917096590

N.I .G.: 28079 27 2 2017 0001999

ROLLO DE SALA: APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART. 846 TER LECRIM. RAR 2/2023

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 3ª - ROLLO PA 1/2021

PROCEDIMEINTO DE ORIGEN: DPA 70/2017 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

Exc mo. Sr. Presidente

D. José Ramón Navarro Miranda.

Ilm os. Sres. Magistrados

Dña . Manuela Fernández Prado (Ponente).

D. José Ramón González Clavijo.

En la villa de Madrid el día 11 de abril de 2023 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00006/2023

En el recurso de apelación nº 2/2023 contra la sentencia nº 25/2022, dictada el día 19 de diciembre de 2022 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo Procedimiento Abreviado nº 1/2021, Diligencias previas nº 70/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes:

Como apelante:

El procurador de los tribunales Sr. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Guillermo, asistido del letrado D. Francisco José Crehuet Viguer.

Como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado.

Ha sido ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 19 de diciembre de 2022 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento la que en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"Se declara probado que:

En el curso de unas investigaciones policiales que se llevaron a cabo en la provincia de Valencia durante los años 2016 y 2017 respecto de varias personas de las que se sospechaba que se dedicaban a la adquisición y posterior reventa o redistribución a terceros, en escala menor, de cocaína y de hachís, se realizaron diversos seguimientos policiales e intervención, con autorización judicial, de las comunicaciones telefónicas de los investigados.

Sobre las 13 horas del día 21 de febrero de 2017, en una de las vigilancias policiales de esos investigados, se observó que Guillermo, mayor de edad, y que había sido condenado, por Sentencia firme el 29-2-2016 , por delito de tráfico de drogas, se encontró durante unos pocos minutos con algunos de los investigados en el bar Orly, sito en la Pobla de Farnals (Valencia).

De las 22 horas y 54 minutos a las 23 horas del día 22 de febrero de 2017, el equipo de seguimiento policial vio a Guillermo junto con algunos de los investigados en la hamburguesería McDonald's, sita en el centro comercial 'El Manar', de la localidad de Massalfassar (Valencia).

A las 13 horas y 31 minutos del día 23 de febrero de 2017, Guillermo llamó por teléfono a un tercero, investigado en este procedimiento y ya juzgado, y mantuvo con el mismo la siguiente conversación:

"- Tercero: Dime.

- Sr. Guillermo: Oye, nada, que esto es una puta basura, ¿vale? Se lo dices a tu colega.

- Tercero: ¿Sí? Como flipa. ¿Sí?

- Sr. Guillermo: ¿Cómo flipa? Eh ... Te hago yo una piedra más dura que ... esto es ... vamos, yo no sé lo que tal pero es una mierda pero de campeonato, ¿sabes?

- Tercero: Ah, vale. ¿Quieres que te lo devuelva? Te lo devuelvo, ¿eh?

- Sr. Guillermo: No, no, no, pero para que lo sepas, hermano, que esto está más duro que ... vamos, que esto es hierro, ¿sabes?, exagerado.

- Tercero: Vale, vale.

- Sr. Guillermo: Me voy.

- Tercero: Vale, va. De todas formas, luego te veo.

- Sr. Guillermo: Va".

Y a las 14 horas y 15 minutos del mismo día, 23 de febrero de 2017, el Sr. Guillermo vuelve a llamar a ese tercero, y mantiene con él la siguiente conversación telefónica:

"- Sr. Guillermo: Plácido.

- Tercero: Dime.

- Sr. Guillermo: Que nada, que la han probado y tal y no le ha gustado a nadie de los que tal, ¿vale?

- Tercero: Vale, vale, ya te las lleva él.

- Sr. Guillermo: ¿Me escuchas? Te digo que tengo 15 ahí para llevártelos que me devuelves 450 euros y lo tienes conmigo arreglao.... le he dado cinco a cada uno y au, es que no hay forma, es que está muy duro; diles que si necesitan que los asesore en algo, sabes, se puede rehacer y hacer las cosas en condiciones porque esto es una mierda.

- Tercero: Vale, vale, ahora te llamo yo, ¿vale?

- Sr. Guillermo: Llámame cuanto antes, ¿vale?

- Tercero: Sí, ahora te llamo; en diez minutos te llamo.

- Sr. Guillermo: ¿Estás llegando a dónde?

- Tercero: A mi casa, tío; que voy en el autobús, cabrón.

- Sr. Guillermo: Vale, escúchame, dale dinero de diez, ahora te llevo yo los otros quince, ¿vale?

- Tercero: Vale, perfecto.

- Sr. Guillermo: Vale, Plácido. Hasta ahora".

Sobre las 15 horas y 10 minutos del día 23 de febrero de 2017 se detectó por los agentes policiales la llegada de Guillermo, conduciendo el vehículo Fiat 500, con matrícula ....-HPG, y acompañado de un individuo, al complejo donde se hallaba la vivienda de uno de los investigados, sito en la localidad de La Pobla de Farnals, en donde se habían reunido varios de éstos; permaneciendo allí unos cinco minutos.

En el acto del juicio, el Sr. Guillermo declaró que compró al referido tercero una placa de 'chocolate', y que le pagó unos 450-500 euros; si bien mantuvo que era para su propio consumo, y que aquél "le estafó", pues lo comprado "no valía nada".

En esas fechas, el gramo de cocaína tenía un valor en el mercado ilícito de 59'50 euros; el de hachís, de 6'22 euros, y el de marihuana, de 4'86 euros.

En fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Central de Instrucción 1 se dictó en esta causa Auto de incoación de procedimiento abreviado.

En fecha 27 de octubre de 2020 se presentó por el Ministerio Fiscal su escrito de acusación y conclusiones provisionales.

El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Central de Instrucción número 1 dictó Auto de apertura de juicio oral en este procedimiento abreviado.

En fecha 4 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Sección este procedimiento abreviado, para enjuiciamiento."

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, se establece el siguiente FALLO:

"Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la salud pública ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 300 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, remítase copia de la misma, debidamente testimoniada en forma, a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, para su unión a la ejecutoria dimanante de la Sentencia de fecha 18-12-2015 , firme en fecha 29-2-2016, dictada en su rollo de procedimiento abreviado 68/2015 , a los efectos que en Derecho procedan".

TERCERO.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el procurador de los tribunales Sr. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Guillermo, alegando los siguientes motivos:

-Los hechos declarados probados son atípicos. La conducta descrita en el relato de hechos probados no puede incardinarse en el tipo del art 368 segundo párrafo por el que se ha condenado al sr. Guillermo.

-Inaplicación del párrafo segundo del art 368 del cp.

CUARTO. - Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito impugnando el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Sección 3ª acordó la elevación a esta Sala en resolución de fecha 12 de diciembre de 2022.

QUINTO.- El día 7 de febrero de 2023 se recibió el procedimiento a esta Sala de Apelación para la sustanciación del recurso de apelación, y se acordó designar ponente a la Magistrada Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se acordó dictar la presente resolución.

Hechos

Se sustituyen los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida por los siguientes:

En el mes de febrero de 2017 en Pobla de Farnals, Valencia, Guillermo, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia firme el 29 de febrero de 2016 por delito de tráfico de drogas, se puso en contacto con personas que se dedicaban al tráfico a pequeña escala de hachís y de cocaína, para comprarles una "placa de chocolate" por la que pagó entre 450 y 500 euros a fin de revenderla al menos en parte.

La sustancia que le suministraron eran de tan baja o nula calidad que las personas a las que él se la había entregado le dijeron que no les gustaba. El 23 de febrero Guillermo llamó por teléfono a la persona que le había suministrado esa sustancia para decirle que era pura basura y que le devolviesen lo que había pagado. Después de hablar por segunda vez con su suministrador fue a su casa en Pobla de Farnals y esta persona le devolvió el dinero.

No se ha probado que la sustancia suministrada fuese una sustancia tóxica de efectos psicotrópicos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida. Los hechos probados:

1. En este procedimiento se había celebrado juicio con anterioridad en relación con otros acusados, sentencia actualmente pendiente en este tribunal de recurso de apelación. En ese momento no había sido localizado Guillermo, por lo que fue posteriormente juzgado separadamente y dictada la sentencia que aquí se recurre.

2. En la sentencia recurrida se condena a Guillermo, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la salud pública. Examinando los hechos que se declara probados y que deberían servir de base a esta condena nos encontramos con que la sentencia en el apartado de hechos probados no contiene un juicio histórico de lo sucedido, esto es la afirmación terminante de si los hechos objeto de acusación han existido o no.

3. Lo que contiene el relato de hechos probados es la afirmación de que el acusado Guillermo fue visto en dos vigilancias con otros investigados, en el bar Orly el día 21 de febrero en la localidad de Pobla de Farnals, Valencia, y en la hamburguesería McDonaldŽs en el centro comercial El Manar, en la localidad de Massalfasar al día siguiente. Además, se incluye el contenido íntegro de dos conversaciones que el acusado mantuvo con una de estas personas, investigada en el procedimiento y la visita que le hace a su domicilio en la Pobla de Farnals. Para finalizar el relato se menciona lo que este acusado declaró en el acto del juicio oral, que trató de comprar hachís para su consumo, pero que le estafaron y lo que le dieron no valía nada. También se indica en el relato de hechos el precio del gramo de cocaína, hachís y de marihuana en el mercado ilícito, y las fechas de trámites procesales.

4. Los hechos probados deberían relatar el negocio que estaba llevando a cabo el acusado, y que el tribunal induce de las pruebas que menciona, pruebas que deberían tener su acomodo dentro de los fundamentos en el apartado de la justificación de la prueba, y no en los hechos probados.

5. Para conocer los hechos que el tribunal estima probados tenemos que acudir al primero de los fundamentos jurídicos donde se afirma que intentó adquirir droga, hachís, para facilitarla en todo o en parte a tercero. Pero la sustancia que le suministraron eran de tan baja o nula calidad que le devolvieron el dinero que había pagado, sin que se pueda estimar que era droga.

6. El ministerio fiscal, que le acusaba de haber recibido cocaína, que después de probar devuelve por su mala calidad, se aquietó a este pronunciamiento. No interpuso recurso contra la sentencia, no solicitó que se declarase la nulidad, a fin de que el propio tribunal integrase los hechos de forma correcta. Tampoco para que se declarase la nulidad del juicio, si no compartía los motivos por los que el tribunal desechaba que se hubiese tratado de una transmisión de droga, cuando lo que se discutía sólo era la calidad. Esto nos obliga a redactar los hechos con la determinación de los mismos que consta en los fundamentos de la sentencia recurrida, pero sin hacer ninguna otra modificación en perjuicio del recurrente.

7. Tampoco cabe traer a este pronunciamiento las pruebas realizadas en el juicio oral celebrado en relación con otros acusados, juzgados previamente. La sentencia ha de dictase conforme a las pruebas practicadas en este juicio oral.

SEGUNDO.- El recurso de la defensa

La prueba de los hechos:

8. La defensa, aceptando los encuentros con los vendedores y las conversaciones, pretende que no se probó que la compra de la sustancia fuese para revenderla, y que el acusado trataba de comprar hachís para su propio consumo, aunque fue engañado y lo que le vendieron no era nada.

9. Debemos aceptar con el tribunal de la instancia que el recurrente compró la sustancia para revenderla, con base en la conversación intervenida el día 23 de febrero de 2017, en la que figura que Guillermo dijo que "no le había gustado a nadie de los que tal...". Eso solo se explica porque al menos parte esa sustancia la trasladó a otras personas. Utiliza un lenguaje críptico precisamente para evitar poner en evidencian en una conversación, que podría estar intervenida, que estaba traficando con drogas. Se trata de una precaución mínima. Guillermo no trataba de adquirir droga para su consumo, aunque debemos admitir, porque así nos lo imponen los límites del recurso, que la sustancia que le proporcionaron y que a su vez él transmite a otros era inocua.

Calificación jurídica:

10. La sentencia recurrida sobre la base de que no se ha probado, que lo que adquirió fuese hachís u otra droga, entendió que el delito en su modalidad de facilitar hachís a terceros debía tenerse por intentado. En consecuencia, condena por un delito de tráfico de drogas, hachís, en grado de tentativa.

11. El artículo 16.1 del CP establece que hay tentativa cuando sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

12. Aunque el acusado pretendiese traficar con droga, dado que lo que recibe y a su vez transmite a otros no fue droga, sino una sustancia inocua, no nos encontramos en puridad ante una tentativa, sino en todo caso ante la modalidad de la tentativa que es el delito imposible o la tentativa inidónea.

13. Para establecer si la tentativa inidónea o el delito imposible pueden ser castigados como una forma de tentativa hay que tener en cuenta que el CP de 1973 en el art. 52 recogía como las penas de la tentativa de delito se aplicaban igualmente en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito. Sin embargo, el actual CP no contiene esa previsión y no contempla estos casos.

14. La sentencia del TS de 4 de diciembre de 2008 se refiere a la tentativa inidónea y al delito imposible:

Como modalidad de la tentativa puede considerarse la denominada por los penalistas franceses y los de habla hispana delito imposible, en tanto los alemanes utilizan la expresión de tentativa inidónea , aunque también suele, entre nuestros penalistas, reservar este término a los supuestos de inidoneidad de los medios y el de delito imposible, propiamente dicho, a la falta de objeto (en este sentido, STS de 16 de febrero de 1989 , que apreció delito imposible de aborto, en mujer que se creyó embarazada).

En definitiva, "en la práctica del Derecho penal, no puede terminantemente distinguirse entre tentativa inidónea por falta de medios adecuados de ejecución, de un lado, y delito imposible por inexistencia de objeto o de sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva (S 30-1-92 EDJ 1992/784 ) de otro" ( STS 1718/93, de 5 de julio ; en STS 116/94, de 26 de enero EDJ 1994/485, indistintamente emplea ambos términos, abarcando las dos posibilidades).

Pero el problema surge a la hora de determinar si la tentativa inidónea puede incluirse en el concepto de tentativa del art. 16, que se refiere a "actos que objetivamente deberían producir como resultado el delito", en cuanto, por definición, por falta de objeto o por ser los medios inapropiados, en el delito imposible no se realizan tales actos...

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el art. 16 del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398) ha redefinido la tentativa, añadiendo el adverbio "objetivamente" ("practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado"), lo que quiere decir que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, sean racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

Se excluyen, por tanto, de la reacción punitiva los casos de inidoneidad absoluta pero no los de inidoneidad relativa, incluyéndose en aquella -como señala la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999 EDJ 1999/13795 y reitera la 1866/2000, de 5 de diciembre EDJ 2000/49844 -"los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados "delitos putativos " (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica (de lesión o de peligro) y en general, los casos de inidoneidad absoluta".

Por el contrario son punibles, conforme a su actual definición típica, los casos que pueden calificarse de inidoneidad relativa - aun cuando esta denominación haya sido doctrinalmente criticada- es decir aquellos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).

15. Insistiendo en la idea de que sólo cabe la tentativa en los casos de idoneidad relativa el Acuerdo no jurisdiccional del TS de 25 de abril de 2012 estableció, en relación con la posibilidad de la tentativa inidónea en el homicidio, inidoneidad del medio (uso de pistolas sin munición) que: el artículo 16 del CP no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados valorados objetivamente y ex antes son abstracta y racionalmente actos para ocasionado el resultado típico.

16. Tratando de aplicar estos criterios al caso que nos ocupa, hay que partir de que el delito de tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto. Cuando la sustancia suministrada no es droga, no es un producto tóxico, sino una sustancia inocua, nos encontramos ante una conducta que no puede poner en riesgo la salud pública. No existe riesgo alguno del bien jurídico que se trata de proteger. Se trata por tanto de un delito imposible y de actos que de forma absoluta deben considerarse como no son aptos para constituir la conducta típica.

17. Por todo ello debemos estimar la impunidad de los hechos y absolver al recurrente, ya que los hechos realizados no se pueden entender comprendidos en la tentativa del delito de tráfico de drogas, definido en el art. 16 en relación con el art. 368 del CP.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Guillermo, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 19 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento de esa sentencia y en su lugar se acuerda:

Que debemos absolver y absolvemos a Guillermo del delito de tráfico de drogas objeto de acusación, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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