Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 2/2023 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 28079220642023100006
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1852
Núm. Roj: SAN 1852:2023
Encabezamiento
TEL ÉFONO: 917096590
N.I .G.: 28079 27 2 2017 0001999
ROLLO DE SALA: APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART. 846 TER LECRIM. RAR 2/2023
ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 3ª - ROLLO PA 1/2021
PROCEDIMEINTO DE ORIGEN: DPA 70/2017 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
Exc mo. Sr. Presidente
D. José Ramón Navarro Miranda.
Ilm os. Sres. Magistrados
Dña . Manuela Fernández Prado (Ponente).
D. José Ramón González Clavijo.
En la villa de Madrid el día 11 de abril de 2023 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación nº 2/2023 contra la sentencia nº 25/2022, dictada el día 19 de diciembre de 2022 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo Procedimiento Abreviado nº 1/2021, Diligencias previas nº 70/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes:
Como apelante:
El procurador de los tribunales Sr. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Guillermo, asistido del letrado D. Francisco José Crehuet Viguer.
Como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado.
Ha sido ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.
Antecedentes
"- Sr. Guillermo: Plácido.
-Los hechos declarados probados son atípicos. La conducta descrita en el relato de hechos probados no puede incardinarse en el tipo del art 368 segundo párrafo por el que se ha condenado al sr. Guillermo.
-Inaplicación del párrafo segundo del art 368 del cp.
La Sección 3ª acordó la elevación a esta Sala en resolución de fecha 12 de diciembre de 2022.
Hechos
Se sustituyen los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida por los siguientes:
En el mes de febrero de 2017 en Pobla de Farnals, Valencia, Guillermo, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia firme el 29 de febrero de 2016 por delito de tráfico de drogas, se puso en contacto con personas que se dedicaban al tráfico a pequeña escala de hachís y de cocaína, para comprarles una "placa de chocolate" por la que pagó entre 450 y 500 euros a fin de revenderla al menos en parte.
La sustancia que le suministraron eran de tan baja o nula calidad que las personas a las que él se la había entregado le dijeron que no les gustaba. El 23 de febrero Guillermo llamó por teléfono a la persona que le había suministrado esa sustancia para decirle que era pura basura y que le devolviesen lo que había pagado. Después de hablar por segunda vez con su suministrador fue a su casa en Pobla de Farnals y esta persona le devolvió el dinero.
No se ha probado que la sustancia suministrada fuese una sustancia tóxica de efectos psicotrópicos.
Fundamentos
1. En este procedimiento se había celebrado juicio con anterioridad en relación con otros acusados, sentencia actualmente pendiente en este tribunal de recurso de apelación. En ese momento no había sido localizado Guillermo, por lo que fue posteriormente juzgado separadamente y dictada la sentencia que aquí se recurre.
2. En la sentencia recurrida se condena a Guillermo, como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la salud pública. Examinando los hechos que se declara probados y que deberían servir de base a esta condena nos encontramos con que la sentencia en el apartado de hechos probados no contiene un juicio histórico de lo sucedido, esto es la afirmación terminante de si los hechos objeto de acusación han existido o no.
3. Lo que contiene el relato de hechos probados es la afirmación de que el acusado Guillermo fue visto en dos vigilancias con otros investigados, en el bar Orly el día 21 de febrero en la localidad de Pobla de Farnals, Valencia, y en la hamburguesería McDonalds en el centro comercial El Manar, en la localidad de Massalfasar al día siguiente. Además, se incluye el contenido íntegro de dos conversaciones que el acusado mantuvo con una de estas personas, investigada en el procedimiento y la visita que le hace a su domicilio en la Pobla de Farnals. Para finalizar el relato se menciona lo que este acusado declaró en el acto del juicio oral, que trató de comprar hachís para su consumo, pero que le estafaron y lo que le dieron no valía nada. También se indica en el relato de hechos el precio del gramo de cocaína, hachís y de marihuana en el mercado ilícito, y las fechas de trámites procesales.
4. Los hechos probados deberían relatar el negocio que estaba llevando a cabo el acusado, y que el tribunal induce de las pruebas que menciona, pruebas que deberían tener su acomodo dentro de los fundamentos en el apartado de la justificación de la prueba, y no en los hechos probados.
5. Para conocer los hechos que el tribunal estima probados tenemos que acudir al primero de los fundamentos jurídicos donde se afirma que intentó adquirir droga, hachís, para facilitarla en todo o en parte a tercero. Pero la sustancia que le suministraron eran de tan baja o nula calidad que le devolvieron el dinero que había pagado, sin que se pueda estimar que era droga.
6. El ministerio fiscal, que le acusaba de haber recibido cocaína, que después de probar devuelve por su mala calidad, se aquietó a este pronunciamiento. No interpuso recurso contra la sentencia, no solicitó que se declarase la nulidad, a fin de que el propio tribunal integrase los hechos de forma correcta. Tampoco para que se declarase la nulidad del juicio, si no compartía los motivos por los que el tribunal desechaba que se hubiese tratado de una transmisión de droga, cuando lo que se discutía sólo era la calidad. Esto nos obliga a redactar los hechos con la determinación de los mismos que consta en los fundamentos de la sentencia recurrida, pero sin hacer ninguna otra modificación en perjuicio del recurrente.
7. Tampoco cabe traer a este pronunciamiento las pruebas realizadas en el juicio oral celebrado en relación con otros acusados, juzgados previamente. La sentencia ha de dictase conforme a las pruebas practicadas en este juicio oral.
8. La defensa, aceptando los encuentros con los vendedores y las conversaciones, pretende que no se probó que la compra de la sustancia fuese para revenderla, y que el acusado trataba de comprar hachís para su propio consumo, aunque fue engañado y lo que le vendieron no era nada.
9. Debemos aceptar con el tribunal de la instancia que el recurrente compró la sustancia para revenderla, con base en la conversación intervenida el día 23 de febrero de 2017, en la que figura que Guillermo dijo que "no le había gustado a nadie de los que tal...". Eso solo se explica porque al menos parte esa sustancia la trasladó a otras personas. Utiliza un lenguaje críptico precisamente para evitar poner en evidencian en una conversación, que podría estar intervenida, que estaba traficando con drogas. Se trata de una precaución mínima. Guillermo no trataba de adquirir droga para su consumo, aunque debemos admitir, porque así nos lo imponen los límites del recurso, que la sustancia que le proporcionaron y que a su vez él transmite a otros era inocua.
10. La sentencia recurrida sobre la base de que no se ha probado, que lo que adquirió fuese hachís u otra droga, entendió que el delito en su modalidad de facilitar hachís a terceros debía tenerse por intentado. En consecuencia, condena por un delito de tráfico de drogas, hachís, en grado de tentativa.
11. El artículo 16.1 del CP establece que hay tentativa cuando sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
12. Aunque el acusado pretendiese traficar con droga, dado que lo que recibe y a su vez transmite a otros no fue droga, sino una sustancia inocua, no nos encontramos en puridad ante una tentativa, sino en todo caso ante la modalidad de la tentativa que es el delito imposible o la tentativa inidónea.
13. Para establecer si la tentativa inidónea o el delito imposible pueden ser castigados como una forma de tentativa hay que tener en cuenta que el CP de 1973 en el art. 52 recogía como las penas de la tentativa de delito se aplicaban igualmente en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito. Sin embargo, el actual CP no contiene esa previsión y no contempla estos casos.
14. La sentencia del TS de 4 de diciembre de 2008 se refiere a la tentativa inidónea y al delito imposible:
Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el art. 16 del Código Penal de 1995
16. Tratando de aplicar estos criterios al caso que nos ocupa, hay que partir de que el delito de tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto. Cuando la sustancia suministrada no es droga, no es un producto tóxico, sino una sustancia inocua, nos encontramos ante una conducta que no puede poner en riesgo la salud pública. No existe riesgo alguno del bien jurídico que se trata de proteger. Se trata por tanto de un delito imposible y de actos que de forma absoluta deben considerarse como no son aptos para constituir la conducta típica.
17. Por todo ello debemos estimar la impunidad de los hechos y absolver al recurrente, ya que los hechos realizados no se pueden entender comprendidos en la tentativa del delito de tráfico de drogas, definido en el art. 16 en relación con el art. 368 del CP.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Guillermo, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 19 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento de esa sentencia y en su lugar se acuerda:
Que debemos absolver y absolvemos a Guillermo del delito de tráfico de drogas objeto de acusación, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
