Última revisión
26/01/2024
Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 9/2017 de 12 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023100032
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6627
Núm. Roj: SAN 6627:2023
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
El citado no pudo ser hallado para la celebración del juicio señalado el 06/03/2023 y siguientes con respecto a la mayoría de los acusados por lo que se decretó su busca captura e ingreso en prisión en auto de 22/04/2023 que dio lugar a su detención y puesta en libertad el mismo día tras señalar domicilio en el que fue citado para el nuevo señalamiento que tuvo lugar el 27/09/2023 sin que tampoco compareciera, motivando nueva requisitoria emitida el propio 27/09/2023 que motivó su detención e ingreso en prisión el 28/11/2023, fecha desde la que se encuentra privado de libertad.
El acusado se encuentra representado por la procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendido por el letrado D. Adrián Marinel Ghita.
Ha sido parte, además del citado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Veiga. Es ponente la llma. Sra. Dª Carmen-Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por su parte, el juzgado de instrucción nº 32 de Madrid, acordó su inhibición mediante auto de 09/07/2011, a las diligencias previas 96/11 del juzgado central de instrucción nº 2 que no fue aceptada en auto de 09/08/2011. Continuando el juzgado de instrucción nº 32 la investigación, dictó nuevo auto de inhibición el 22/06/2012 a favor del juzgado central de instrucción nº 2 en las citadas diligencias previas, a la vista de la documentación recibida de EE.UU., que fue nuevamente rechazada por el indicado Juzgado central en auto de 08/10/2012. Planteada así la cuestión de competencia negativa fue resuelta inicialmente a favor del juzgado de instrucción nº 32 por la sección 29 de la Audiencia Provincial en auto de 28/12/2012. No obstante, remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo dictó auto el 19/04/2013 resolviendo la competencia a favor del juzgado central de instrucción nº 2.
Por otra parte, el juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en sus diligencias previas 3232/12, planteó la cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 central, en relación a las diligencias previas 96/11 que fue rechazada por este último, lo que motivó que el Tribunal Supremo, en auto de 09/10/2015 dirimiera la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón.
Continuadas las diligencias en el juzgado central de instrucción nº 2, mediante auto de 30/10/2017 se acordó la transformación de las indicadas diligencias previas en el sumario 6/17 en el que el 15/12/2017 se dictó auto de procesamiento que fue notificado al ahora acusado y con fecha 09/03/2023 se dictó auto de conclusión, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 9/17, practicándose el resto de las actuaciones con respecto a los ya enjuiciados respecto de los que recayó sentencia que ha sido recurrida en casación por algunos de los acusados.
Como ya se ha indicado, el ahora acusado no acudió al acto de la vista señalada para el 27/09/2023, por lo que se acordó su busca y captura el citado día con libramiento de requisitorias, habiendo sido detenido en Alcorcón el 28/11/2023 y puesto a disposición judicial se acordó su prisión, fecha a partir de la que continuaron las actuaciones consistentes en la celebración del juicio que tuvo lugar el 12/12/2023, lo que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de su resolución.
Hechos
Durante varios años, comprendidos en la década del 2000 al 2010, miembros integrantes de una organización criminal radicada en Sudamérica destinada a la introducción de ingentes cantidades de cocaína en Europa, a través de España, se pusieron en contacto con individuos asentados en España, interesados en su adquisición y posterior distribución, sin que se haya logrado conocer la identidad de los proveedores de la cocaína ni la de sus destinatarios, la cantidad de cocaína introducida, cómo y cuándo se introdujo, cómo y quién la distribuyó, cuantos viajes se realizaron ni, en definitiva, cómo se llevó a cabo esa importación.
En realidad, el conocimiento de la llegada a territorio español de enormes cantidades de cocaína en diversos momentos a lo largo de un máximo aproximado de 10 años, no es sino la consecuencia de la constatación de varios datos objetivos e indubitados que pusieron de manifiesto la utilización de mecanismos legales destinados a ocultar e infiltrar en el mercado financiero las ganancias obtenidas de la venta de cocaína, mecanismos tales como la utilización o constitución de numerosas sociedades destinadas a realizar operaciones de tráfico jurídico mercantil ficticias que daban lugar a la apertura de numerosas cuentas bancarias donde se introducían importantes cantidades de dinero derivadas, supuestamente, de la realización de esas ficticias transacciones comerciales que, a su vez, permitían la realización de numerosas y cuantiosas transferencias bancarias internacionales, así como la realización de viajes a Estados Unidos portando importantes sumas de dinero, la utilización de agencias de envío de dinero como Western Unión o similares o la adquisición de importantes inversiones inmobiliarias o de bienes muebles, fundamentalmente vehículos.
Pues bien, a los indicados efectos, el ahora acusado Felix ordenó, el 10 de octubre de 2006, una transferencia internacional por una cuantía de 28.639,77 dólares a favor del titular de la cuenta de la entidad "Bank of América" de Miami nº NUM002, ya enjuiciado, utilizando como excusa falsa la compra de un automóvil.
El acusado ha reconocido en el acto del juicio su participación en los hechos objeto del escrito de acusación.
Fundamentos
A estos efectos, el artículo 688 párrafo segundo de la L.E.Crim. establece que si en la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pide la imposición de pena correccional, preguntará el presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se les haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios,- inciso éste último que no resultaría de aplicación al caso.
Por su parte, el artículo 694 añade que si en la causa no hubiese más que un procesado y contestare afirmativamente el Presidente del tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655, que precisa que si el defensor no conceptúa necesaria la continuación del juicio, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Preceptos, todos ellos, que son de total aplicación al caso de autos.
A los efectos de la firmeza de la sentencia que se dicte cumpliendo los requisitos anteriores, debe recordarse que el artículo 787.7 de la referida ley, precisa que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Habida cuenta que concurren en el caso los requisitos legales indicados, puesto que la pena interesada es correccional y el único acusado ha reconocido no sólo los hechos imputados sino también la pena interesada por el Ministerio fiscal y una vez manifestado por el Ministerio Fiscal y por el abogado de la defensa su intención de no recurrir la sentencia, procede decretar su firmeza.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix como autor de un delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y, con el carácter de muy cualificada la atenuante analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la Administración de Justicia, a la pena de
Se declara la firmeza de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
