Sentencia Penal 34/2023 A...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 9/2017 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023100032

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6627

Núm. Roj: SAN 6627:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 9/17

SUMARIO 6/17

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

ILMOS SRES:

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. FERMIN ECHARRI CASI

SENTENCIA00034/2023

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones seguidas por delito contra la salud pública, registradas con el número de rollo 9/17 e incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como sumario 6/17, con respecto al acusado Felix, CON D.N.I. NUM000, nacido el NUM001/1981.

El citado no pudo ser hallado para la celebración del juicio señalado el 06/03/2023 y siguientes con respecto a la mayoría de los acusados por lo que se decretó su busca captura e ingreso en prisión en auto de 22/04/2023 que dio lugar a su detención y puesta en libertad el mismo día tras señalar domicilio en el que fue citado para el nuevo señalamiento que tuvo lugar el 27/09/2023 sin que tampoco compareciera, motivando nueva requisitoria emitida el propio 27/09/2023 que motivó su detención e ingreso en prisión el 28/11/2023, fecha desde la que se encuentra privado de libertad.

El acusado se encuentra representado por la procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendido por el letrado D. Adrián Marinel Ghita.

Ha sido parte, además del citado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Veiga. Es ponente la llma. Sra. Dª Carmen-Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se incoaron diligencias previas 12/2009 mediante auto de 12/01/2009 a raíz del atestado instruido por la Brigada Provincial de policía Judicial con motivo del tiroteo producido en la discoteca Joy Eslava, sita en la calle Arenal 11 de Madrid, en el que resultó fallecido Hugo, cuya investigación motivó la formación de pieza separada registrada como diligencias previas 2983/2009. A las citadas diligencias se incorporaron, entre otras:1º.-Las diligencias de investigación 19/2008 de la Fiscalía Especial Antidroga; 2º.- Las diligencias previas 1186/2009 del juzgado de instrucción nº 3 de Marbella; 3º.- Las diligencias previas 3920/2009 del juzgado de instrucción nº 3 de Huelva; 4º.-Las diligencias previas 3048/2009 del juzgado de instrucción nº 2 de Huelva; 5º.- Las diligencias previas 92/2009 del juzgado de instrucción nº 4 de Colmenar Viejo; 6º.- Las diligencias de investigación 124/2010 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional; 7º.-Las diligencias previas 9983/2009 del juzgado de instrucción nº 20 de Madrid que se convirtió en el sumario 16/2010.8º.- Las diligencias previas 2080/2010 del juzgado de instrucción nº 6 de Majadahonda. 9º.- Las diligencias previas 64/2011 del juzgado de instrucción nº 31 de Madrid; 10º.- Las diligencias previas 26/2011 del juzgado de instrucción nº 1 de El Escorial; 11º.- Las diligencias previas 5/2011 del juzgado de instrucción nº 1 de Navalcarnero; 12º.- Las diligencias previas 36/2011 del juzgado de instrucción nº 29 de Madrid; 13º.- Las diligencias previas 236/2011 del juzgado de instrucción nº 2 de Móstoles.

Por su parte, el juzgado de instrucción nº 32 de Madrid, acordó su inhibición mediante auto de 09/07/2011, a las diligencias previas 96/11 del juzgado central de instrucción nº 2 que no fue aceptada en auto de 09/08/2011. Continuando el juzgado de instrucción nº 32 la investigación, dictó nuevo auto de inhibición el 22/06/2012 a favor del juzgado central de instrucción nº 2 en las citadas diligencias previas, a la vista de la documentación recibida de EE.UU., que fue nuevamente rechazada por el indicado Juzgado central en auto de 08/10/2012. Planteada así la cuestión de competencia negativa fue resuelta inicialmente a favor del juzgado de instrucción nº 32 por la sección 29 de la Audiencia Provincial en auto de 28/12/2012. No obstante, remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo dictó auto el 19/04/2013 resolviendo la competencia a favor del juzgado central de instrucción nº 2.

Por otra parte, el juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en sus diligencias previas 3232/12, planteó la cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 central, en relación a las diligencias previas 96/11 que fue rechazada por este último, lo que motivó que el Tribunal Supremo, en auto de 09/10/2015 dirimiera la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón.

Continuadas las diligencias en el juzgado central de instrucción nº 2, mediante auto de 30/10/2017 se acordó la transformación de las indicadas diligencias previas en el sumario 6/17 en el que el 15/12/2017 se dictó auto de procesamiento que fue notificado al ahora acusado y con fecha 09/03/2023 se dictó auto de conclusión, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 9/17, practicándose el resto de las actuaciones con respecto a los ya enjuiciados respecto de los que recayó sentencia que ha sido recurrida en casación por algunos de los acusados.

Como ya se ha indicado, el ahora acusado no acudió al acto de la vista señalada para el 27/09/2023, por lo que se acordó su busca y captura el citado día con libramiento de requisitorias, habiendo sido detenido en Alcorcón el 28/11/2023 y puesto a disposición judicial se acordó su prisión, fecha a partir de la que continuaron las actuaciones consistentes en la celebración del juicio que tuvo lugar el 12/12/2023, lo que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de su resolución.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos para Felix, en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del código penal, como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales provenientes del delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartado 2 y art. 302 apartado 1, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización), ambos artículos citados del código penal, con la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( art. 21. 6ª CP), y, con el carácter de muy cualificada, la analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la Administración de Justicia ( art. 21.7ª en relación con el art.21.4ª, ambos del código penal), por lo que interesó la imposición de una pena de prisión de diez meses, multa de 7.000 (SIETE MIL) euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública tanto en los hechos como en la calificación. El acusado mostró igualmente su conformidad con los hechos y con la calificación del Ministerio Fiscal, renunciando a la práctica de la prueba.

Hechos

Y así expresamente se declara,

Durante varios años, comprendidos en la década del 2000 al 2010, miembros integrantes de una organización criminal radicada en Sudamérica destinada a la introducción de ingentes cantidades de cocaína en Europa, a través de España, se pusieron en contacto con individuos asentados en España, interesados en su adquisición y posterior distribución, sin que se haya logrado conocer la identidad de los proveedores de la cocaína ni la de sus destinatarios, la cantidad de cocaína introducida, cómo y cuándo se introdujo, cómo y quién la distribuyó, cuantos viajes se realizaron ni, en definitiva, cómo se llevó a cabo esa importación.

En realidad, el conocimiento de la llegada a territorio español de enormes cantidades de cocaína en diversos momentos a lo largo de un máximo aproximado de 10 años, no es sino la consecuencia de la constatación de varios datos objetivos e indubitados que pusieron de manifiesto la utilización de mecanismos legales destinados a ocultar e infiltrar en el mercado financiero las ganancias obtenidas de la venta de cocaína, mecanismos tales como la utilización o constitución de numerosas sociedades destinadas a realizar operaciones de tráfico jurídico mercantil ficticias que daban lugar a la apertura de numerosas cuentas bancarias donde se introducían importantes cantidades de dinero derivadas, supuestamente, de la realización de esas ficticias transacciones comerciales que, a su vez, permitían la realización de numerosas y cuantiosas transferencias bancarias internacionales, así como la realización de viajes a Estados Unidos portando importantes sumas de dinero, la utilización de agencias de envío de dinero como Western Unión o similares o la adquisición de importantes inversiones inmobiliarias o de bienes muebles, fundamentalmente vehículos.

Pues bien, a los indicados efectos, el ahora acusado Felix ordenó, el 10 de octubre de 2006, una transferencia internacional por una cuantía de 28.639,77 dólares a favor del titular de la cuenta de la entidad "Bank of América" de Miami nº NUM002, ya enjuiciado, utilizando como excusa falsa la compra de un automóvil.

El acusado ha reconocido en el acto del juicio su participación en los hechos objeto del escrito de acusación.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se indicaba, el acusado aceptó los hechos del escrito de acusación y tal conformidad fue ratificada por su letrado.

A estos efectos, el artículo 688 párrafo segundo de la L.E.Crim. establece que si en la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pide la imposición de pena correccional, preguntará el presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se les haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios,- inciso éste último que no resultaría de aplicación al caso.

Por su parte, el artículo 694 añade que si en la causa no hubiese más que un procesado y contestare afirmativamente el Presidente del tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655, que precisa que si el defensor no conceptúa necesaria la continuación del juicio, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Preceptos, todos ellos, que son de total aplicación al caso de autos.

A los efectos de la firmeza de la sentencia que se dicte cumpliendo los requisitos anteriores, debe recordarse que el artículo 787.7 de la referida ley, precisa que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Habida cuenta que concurren en el caso los requisitos legales indicados, puesto que la pena interesada es correccional y el único acusado ha reconocido no sólo los hechos imputados sino también la pena interesada por el Ministerio fiscal y una vez manifestado por el Ministerio Fiscal y por el abogado de la defensa su intención de no recurrir la sentencia, procede decretar su firmeza.

SEGUNDO.- En materia de costas, procede imponerlas al acusado de forma proporcional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix como autor de un delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y, con el carácter de muy cualificada la atenuante analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la Administración de Justicia, a la pena de diez meses de prisión, multa de 7.000 (SIETE MIL) euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas proporcionales.

Se declara la firmeza de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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