Sentencia Penal 33/2023 A...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 33/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 2/2022 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023100028

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5709

Núm. Roj: SAN 5709:2023

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 02/2022

SUMARIO 1/2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

ILMOS SRES:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR

D FERMIN ECHARRI CASI

SENTENCIA Nº 33/23

En Madrid, a trece de noviembre de 2023

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones seguidas por delito de abuso sexual, registradas con el número de Rollo 2/2022 e incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 como sumario 1/2022, con respecto al acusado Clemente, con cédula de ciudadanía de Ecuador NUM000 y D.N.I. NUM001, nacido en DIRECCION000 (Ecuador) el NUM002/1947, hijo de Eusebio y Dulce, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado, representado por la procuradora Dª. Mª Lourdes Amasio Diaz y defendido por el letrado D. Jose Fernando García Gómez.

Han sido partes, además del citado, la acusación particular ejercida en nombre de Esther, por la letrada Dª Mª Jesús Ambrona y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª. Dª Raquel de Miguel Morante. Ha sido ponente la llma. Sra. Dª Carmen-Paloma González Pastor, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 se incoaron, mediante auto de 02/08/2021, las diligencias previas 54/2021 a raíz del oficio recibido por la Fiscalía de la Audiencia Nacional el 30/07/2021 junto con la Comisión Rogatoria 13/2021 de las autoridades de Ecuador, consistente en el procedimiento penal seguido con respecto del ahora enjuiciado Clemente, con doble nacionalidad española y ecuatoriana, al haberse denegado su extradición por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 22/09/2020, hecho que motivó la presentación por parte de la fiscalía de una querella el 28/07/2021. El 14/09/2021 tuvo lugar la declaración del investigado una vez informado de sus derechos y asistido de su letrado y la comparecencia prevista en el artículo 505 L.E.Crim. a los efectos de resolver sobre su situación personal, dictándose en la propia fecha auto de libertad con obligación de comparecer apud-acta los días 1 y 15 de cada mes y prohibición de ausentarse del territorio nacional.

Durante la fase de investigación se libró Comisión Rogatoria a las autoridades de Ecuador a los fines de interesar el procedimiento penal seguido contra el indicado que figura en el acontecimiento 51 compuesta por 688 folios.

En la referida Comisión Rogatoria, las autoridades de Ecuador notificaron como datos a tener en cuenta, los siguientes: a) La fiscalía encargada de los hechos es la fiscalía especializada de violencia de género que incoó la instrucción fiscal 170301817080066 (130-2017) que dio lugar al juicio 17292-2029-00045 en el que figura la identidad del ahora enjuiciado; b) la madre de la menor fue identificada como Dª Natalia, con cédula de ciudadanía NUM003; c) denuncia presentada por la citada ante la fiscalía en la que fija como fecha de los hechos el NUM004/2017, sobre las 17 horas en la localidad de DIRECCION001, ratificándose el 11/09/2017 acompañando informe médico emitido el 09/08/2017 por la unidad zonal de medicina legal, zona 9 (folio 114); d) las actuaciones llevadas a cabo por fiscalía fueron puestas en conocimiento del juzgado denominado Unidad judicial multicompetente penal del cantón Mejía, con el número de procedimiento penal ya indicado (folio 98 del acontecimiento 51); e) identidad de la menor, que aparece filiada como Esther, nacida el NUM004/2003 en Machachi, con cédula de identidad, NUM005 (folio 146);f) informe de la DINAPEN el 30/08/2017 (folio 128); g) informe sobre la vivienda donde se ubican los hechos con fotografías (folio 132); h)declaración prestada por la denunciante ante la DINAPEN el 26/08/2017 (folio 143); i) informe psicológico de la menor (folio 167); j) informe de trabajo social el 28/11/2017(folio 288); k) orden de localización y captura como consecuencia de haberse dictado auto de llamamiento a juicio por delito de violación seguida por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal del Cantón Mejía(folio 115 Acon. 51);l) informe del 18, dic, 2017 del Consejo de la judicatura y entrevista con la madre (folio 288); m) informe del DINAPEN del 01/12/2018 (folio 309) sobre toma de muestras; n) informe médico sobre no espermatozoides (folio 337); o) informe sobre coherencia lógica de la menor (folio 362); p) orden de detención judicial el 30/07/2018 del sospecho (folio 416); q) decisión judicial de detención el 06/12/2018 (folio 455); r)boletines de localización y detención de 07/12/2018 (folio 468), de 26/12/2018 (folio 497) y de 03/01/2019; r) declaración de prófugo por INTERPOL (folio 640) y s) noticia roja y orden de detención de 03/01/2019.

Practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, se dictó el 22/03/2022 auto de transformación en el procedimiento ordinario de sumario registrado con el número 1/2022 en el que, con fecha 25/04/2022 se dictó auto de procesamiento y el 15/09/2022 el de conclusión, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 2/2022.

SEGUNDO.- Con fecha 28/09/2022, se dictó diligencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim., realizado lo anterior, se dio traslado a la acusación particular y a la defensa del procesado por igual tiempo, de modo que, con fecha 12/02/2022 se dictó auto acordando la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto al acusado. Calificados los hechos por el Ministerio fiscal y la defensa, se admitieron las pruebas presentadas y se señaló el juicio oral los días para el 16 y 17 de octubre 2023, fecha en que se inició el juicio que no pudo continuar al no poder oírse la declaración prestada en Ecuador por la menor en el procedimiento allí incoado como prueba preconstituida, por lo que el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que la entonces víctima tiene 20 años interesó su testimonio por videoconferencia y la continuación del juicio con todas las pruebas interesadas por acusación y defensa, lo que tuvo lugar el 6/11/2023, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos para el acusado Clemente, como autor del artículo 28 del código penal, como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en los artículos 183 apartados 1, 3 y 4 letra d) del código penal en la fecha de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de una pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio. Igualmente, interesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 en relación con el 48.2 y 3, del código penal, prohibición de aproximarse durante 10 años a Esther en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo/estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el mismo tiempo. Igualmente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 apartado 1 y 2 del código penal, interesó la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como, de conformidad con el apartado 3 del indicado artículo, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior a cinco años a la pena de privación de libertad impuesta.

En materia de responsabilidad civil, interesó indemnizara a la víctima en 30.000 € por los daños y secuelas físicas y psíquicas sufridas cantidad que devengará el interés legal del dinero.

CUARTO.- La representación legal de Esther no presentó escrito de acusación en el momento procesal oportuno, si bien en el acto del juicio oral se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación, entendiendo que pese a ser constitutivos de un delito de abuso sexual, concurrían las atenuantes de reconocimiento de los hechos y haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, interesando la imposición de una pena de 2 años de prisión.

Hechos

Y así expresamente se declara

El procesado Clemente, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1947, en Ecuador, de nacionalidad española, carente de antecedentes penales y abuelo paterno de la menor Esther, nacida el NUM004 de 2003; el día NUM004 de 2017, con motivo del 14 cumpleaños de la misma, invitó a una comida a la menor y su familia, en el domicilio familiar sito en el Cantón DIRECCION002, Parroquia DIRECCION001, BARRIO000, panamericana principal NUM006, casa nº. NUM007 de DIRECCION003, Ecuador, en el que el procesado residía en la segunda planta, ocupando la planta baja la menor con su familia nuclear. Tras el almuerzo, la menor, junto con sus dos hermanos, también menores, fueron al dormitorio del acusado a ver la televisión, donde les ofreció bebidas alcohólicas de alta graduación ("pájaro azul"). En un determinado momento, aproximadamente sobre las 17,00 horas, y encontrándose sola la menor en la habitación, el procesado Clemente, prevaliéndose de su situación de parentesco y de la afectación de la previa ingesta de alcohol por la menor, que limitaba su capacidad de reacción, procedió, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, a bajarle el pantalón y su ropa interior y tocarle los órganos genitales, para seguidamente penetrarle por vía vaginal con su pene. A consecuencia de los hechos, la menor presentó laceración del himen de un milímetro y vulva congestiva y eritematosa.

Denunciados los hechos el 8 de agosto de 2017 se inició en Ecuador el juicio número FPP-FEVG1-2321-2019-000064-O, por presunto delito de violación previsto en el artículo 171.2 del Código penal de Ecuador, que contempla una pena de 19 a 22 años. Habida cuenta que el acusado inmediatamente tras de los hechos, abandonó Ecuador, se instó la extradición del procesado, tras la emisión de la correspondiente notificación roja por Interpol, siendo detenido en España en fecha 13 de noviembre de 2019.

La entrega extradicional fue denegada por causa de la nacionalidad española del reclamado, en virtud auto de fecha 22 de septiembre de 2020 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento seguido como extradición 5/2020, procedente de la extradición 2/20 tramitado por el Juzgado central de instrucción número 3.

Con fecha 29 de julio de 2022 el Ministerio Fiscal presentó querella, que ha dado lugar al presente procedimiento.

Como consecuencia de estos hechos la menor sufrió un cuadro ansiosodepresivo grave con episodios de angustia debido al evento traumático, teniendo como síntomas: falta de apetito, conductas autolesivas, tristeza, miedo a los hombres, inseguridad, afectando a su estado emocional, estado del que fue oportunamente tratada psicológicamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos así relatados, constituyen a juicio del Tribunal, un delito del artículo 183, en las modalidades previstas en los apartados 1,3 y 4 d) del código penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, es decir, la dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que lleva como título "De los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años". En concreto, la calificación indicada exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º.- Realización de un acto de carácter sexual con una menor de 16 años.

2º.- Ataque consistente en acceso carnal por via vaginal, anal, bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías y,

3º.- Prevalimiento de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente o hermano, por naturaleza o adopción.

El tribunal ha llegado a la indicada conclusión, además del reconocimiento de los hechos por parte del acusado, a través del conjunto de la actividad probatoria desplegada en el plenario consistente en las versiones de la víctima, su madre así como las conclusiones de las periciales de la médico forense, la psicóloga y la trabajadora social.

En efecto, según la declaración de la víctima los hechos tuvieron lugar en el domicilio de su abuelo sobre las 17 horas del NUM004 de 2017, fecha en la que con motivo de su 14 cumpleaños su abuelo la llevó en coche para comprar un pastel, aprovechando el trayecto para realizarle tocamientos en los muslos y zona genital que fueron rehusados por la menor y, una vez regresaron al domicilio y tras almorzar junto con sus dos hermanos, su madre y su abuelo, ella y sus dos hermanos menores subieron al departamento del acusado donde ofreció zumo a sus dos hermanos y una bebida alcohólica denominada "pájaro azul" a la citada,- precisando que su abuelo no toma alcohol porque tomaba pastillas,- tumbándose los tres en su cama para ver la televisión, hasta que una vez que sus hermanos abandonaron el dormitorio para dar la comida a los perros, su abuelo cerró la puerta con llave, le dijo que se bajara los pantalones y tras sujetar sus muñecas y bajarse él sus pantalones, se puso encima de ella penetrándola. Hechos que no relató hasta que, transcurridos un par de días y ser requerida por su madre para que subiera al departamento de su abuelo, rehusara hacerlo explicando entonces el motivo de su negativa, lo que dio lugar a que su madre presentara la correspondiente denuncia contra su suegro e inicio del procedimiento penal en Ecuador.

Como se decía, la citada versión fue reconocida por el acusado en el plenario pese a no contestar a las preguntas del fiscal y de la acusación particular y sin que su propio abogado le formulara pregunta alguna.

La indicada versión fue avalada por la madre de la víctima que confirmó datos tales como: a) que el día en que ocurrieron los hechos era el NUM004 de 2003, fecha del 14 cumpleaños de su hija Esther; b) que su suegro, acompañado de la citada fue a comprar un pastel en la mañana del indicado día en coche; c) que comieron los cinco juntos, esto es, su suegro, sus tres hijos menores y ella; d) que después de la comida sus tres hijos fueron al departamento de su suegro, añadiendo además que antes de abandonar el domicilio para llevar la comida a su marido, llamó al dormitorio de su suegro comprobando que la puerta estaba cerrada por dentro, contestando aquél que Esther se había quedado dormida y que no se preocupara, y e) que su suegro no bebía ningún tipo de alcohol; enterándose de lo sucedido porque se lo dijo su hija dos días después presentando inmediatamente la denuncia pese a la oposición de su suegra que intercedió por el ahora acusado.

Presentada la denuncia, la menor fue examinada por la médico forense que apreció laceración del himen de un milímetro y vulva congestiva y eritematosa, corroborando así, desde el punto de vista forense, la versión de los hechos dada por la menor.

Igualmente, el informe psicológico realizado durante la fase de investigación de los hechos confirmó que, a partir de los mismos, la menor presentó un comportamiento diferente que fue diagnosticado como DIRECCION004 relacionado con los hechos denunciados, comportamiento que se plasmó en intentos autolíticos con señales no profundas en los antebrazos, pérdida de concentración y del cuso escolar, DIRECCION005, miedo y rechazo ante la presencia del sexo opuesto, incluido su padre, apatía e aislamiento.

Por su parte, la trabajadora social ratificó en el plenario el informe emitido en su momento en el procedimiento penal seguido en Ecuador consistente en las entrevistas mantenidas con la menor y observación de su comportamiento así como entrevistas con su madre y resto de su familia, coherentes con lo sucedido.

SEGUNDO.- No concurren en el presente supuesto circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; en particular, no concurre ni la atenuante de haber cometido los hechos a causa de la grave adicción a las bebidas alcohólicas del párrafo 2º del artículo 21 del código penal al no haber quedado probado tal extremo, ni tampoco el reconocimiento de los hechos al no concurrir los presupuestos del artículo 21. 4 del referido código penal.

Ahora bien, a los efectos de explicar la imposición de la pena interesada por el Ministerio fiscal, procede llevar a cabo una mínima explicación de las razones por las que el tribunal considera adecuada tal imposición.

En efecto, los hechos descritos en el apartado de hechos probados estarían incluidos en el artículo 183, apartados, 1, 3 y 4 d) del código penal en la fecha de los hechos.

El referido artículo 183 que llevaba por rúbrica en la fecha de los hechos "De los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años", regula dos tipos de delitos, el de abuso sexual contemplado en el apartado primero castigado con una pena de entre 2 y 6 años de prisión, con modalidades agravadas previstas en los apartados 3º y 4º y, el de agresión sexual del apartado segundo caracterizado por el uso de violencia o intimidación sobre la víctima que también presenta conductas agravadas en los apartados 3º y 4º del indicado artículo.

Pues bien, en el presente supuesto, los hechos declarados probados carecen del episodio agravatorio de violencia o intimidación, lo que quiere decir que habiendo habido acceso carnal, la pena base, de conformidad con el apartado tercero oscila entre los 8 y los 12 años de prisión y sobre esa conducta ya agravada, debe aplicarse otra de las modalidades agravadas previstas en el apartado 4º del referido artículo, en concreto, la incluida en la letra d) que regula los supuestos en que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente de la víctima, supuesto en el que debe aplicarse en la mitad superior, esto es, una pena que oscila de entre los 10 y los 12 años de prisión, de modo que habiendo interesado el Ministerio Fiscal una pena de 11 años de prisión, entiende e tribunal que resulta adecuada y acorde a las circunstancias del caso y, por ello, resulta acogida.

TERCERO.- En materia de costas, procede imponerlas al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim. Se incluyen las de la acusación particular.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente, como autor de un delito de abuso sexual agravado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con

prohibición de aproximarse durante 10 años a Esther, en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo/estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el mismo tiempo.

Se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior a cinco años a la pena de privación de libertad impuesta y pago de las costas del juicio.

En materia de responsabilidad civil, se condena al citado a indemnizar a Esther en 30.000 € por los daños y secuelas físicas y psíquicas sufridas cantidad que devengará el interés legal del dinero.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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