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26/01/2024
Sentencia Penal 22/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 4/2022 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023100021
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6582
Núm. Roj: SAN 6582:2023
Encabezamiento
C/ García Gutiérrez, 1
Tfno: 917096571 Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2006 0004998
En Madrid a 13 de diciembre de 2023
Vista en juicio oral y público el día 13 de diciembre de 2023 la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número de Rollo de Sala 4/2022, seguido por un delito de estafa procesal y un delito de falsedad documental contra los acusados:
1. Jose Francisco, con DNI NUM000, nacido en Madrid el día NUM001.1962, hijo de Carlos Ramón y Laura, con domicilio en la CALLE000, DIRECCION000 nº NUM002 de Escaldes Engordany (Andorra), representado por la Procuradora, Dña. Soledad Fernandez Urías y defendido por el Letrado D. Esteban Mestre Delgado.
2. Carlos Jesús, con DNI NUM003, nacido en Madrid el día NUM004.1958, hijo de Gregorio y Celestina, con domicilio en CALLE001 NUM005 de Madrid, representado por el Procurador D. Javier Nogales Garcia y defendido por la Letrada, Dª Eva Gimbernat Diaz.
3. Cristina, con NIE NUM006, con domicilio en la CALLE002 NUM007 de Madrid, representada por el Procurador, D. Fernando Esteban Cid, y defendida por la Letrada, Dª Marta Matarredona Ríos
Han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herreros González, y como acusación particular FORTALIA INVESTMENT GROUP, SL, representada por el Procurador, D. Victorio Venturini Medina, y defendida por la Letrada, Dª Maite Parejo Sousa.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
Hechos
Se declara probado por conformidad de las partes que:
El acusado Jose Francisco a comienzos del año 2006 tuvo conocimiento de la posibilidad de llevar a cabo un proyecto empresarial en común consistente en una promoción inmobiliaria en Gdansk, Polonia, en el lugar conocido como " DIRECCION001", integrado por un conjunto de parcelas urbanas cuya relación se precisará
En cumplimiento del plan ideado, el 6 de
2
Los acusados Jose Francisco, actuando en nombre de IBERVEVELOPEMENT, y Carlos Jesús, arquitecto de profesión, en nombre de la sociedad EA3; puestos de común acuerdo y al objeto de obtener un beneficio ilícito en perjuicio de la entidad IBERDEVELOPEMENT y de los acreedores de esta última, idearon un plan consistente en elaborar documentos mendaces, al objeto de aparentar documentalmente la existencia de una relación contractual entre ambas entidades mercantiles, consistente en determinados trabajos de planificación y de urbanización de las fincas sitas en una zona conocida como " DIRECCION001", que se correspondían con las parcelas de terreno sitas en Gdansk con números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, con una superficie total de 54.770 metros cuadrados y de naturaleza urbanizable.
Debe significarse que entre ambas partes existió una preliminar, aunque limitada relación contractual con el mismo objeto, que dio lugar a ciertas actuaciones profesionales de Carlos Jesús y que se concretaron en un documento denominado "Hoja de encargo para la realización de trabajos técnicos para la construcción de viviendas y garajes, en Gdansk". Dicho documento lleva fecha 23 de
Una vez elaborados tales documentos mercantiles que seguidamente se describirán, fueron presentados por Carlos Jesús a través de sus representantes legales ante el Tribunal competente de Gdansk, Sección IX económica, como anexos a la demanda de reclamación de 2.450.000,00 euros, cantidad, que decía corresponderse con los inexistentes trabajos efectivamente elaborados, que ascendían a 2.190.000, 00 euros, más los intereses. El procedimiento número IX GNc 570/16 fue iniciado mediante demanda presentada el 29 de junio de 2016 y concluyó mediante sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, por la que se desestimó la demanda por haber prescrito la acción ejercitada. Ha de tenerse en consideración que el acusado Jose Francisco, como parte de la trama ilícita, ordenó una transferencia el 13 de junio de 2016 del Banco Zachoni WBK del grupo Santander a EA3, por importe de100.000, 00 pln., que se correspondía con las costas procesales que el beneficiario de la transferencia había de satisfacer para ejercer la demanda de reclamación de cantidad contra IBERDEVELOPMENT.
Los documentos elaborados
A) Contrato de 6 de
B) Factura número NUM019, de fecha 16 de abril de 2012, emitida por EA3 a cargo IBERDEVELOPMENT, por un importe de 2.190.000,00. El objeto de dicha factura es el siguiente: "Honorarios pendientes por el contrato de prestación de servicios de fecha 06/07/2006 para la obtención de inversor y desarrollo documental de documentación técnica".
Junto con los anteriores documentos por entero falaces se presentaron otros, incluidas tres facturas con el mismo emisor -aunque no aparezca en ellas como SLP, sino como SL-y destinadas a FOB INVEST, entidad representada por Jose Francisco, cada uno de ellas por importe de 65.000 euros, de fechas 2 de
3
Jose Francisco, actuando con el mismo propósito de obtener un beneficio económico ilícito en perjuicio de IBERDEVELOPMENT convenció a su entonces esposa, a quien no afecta ya el presente escrito, para que presentara una demanda de reclamación de cantidad, actuando en su nombre y derecho contra la citada entidad, supuestamente amparada en la existencia de los derechos de crédito consistentes en la entrega de cuatro cantidades en concepto de préstamos, que no habrían sido devueltos. Los supuestos derechos de crédito son los siguientes:
1. Transferencia de 13 de febrero de 2006, por importe de 50.320,29 euros, a favor de IBERDEVELOPMENT que, sin embargo, no fue contabilizado en esta entidad, ni reclamada su devolución en ninguna forma hasta la. presentación de la demanda y ejercicio de la acción civil de reclamación de cantidad a que se ha mención, y cuya cantidad fue devuelta o compensada de modo que tal derecho de crédito se había extinguido.
2. Transferencia efectuada por la entonces esposa de Don Jose Francisco, a IBERDEVELOPMENT de fecha 5 de
3. Transferencia de la entonces esposa de D. Jose Francisco a IBERDEVELOPMENT de fecha 27 de marzo de 2007 por un importe de 882.737, 40 euros; cantidad que fue reintegrado el 29 de marzo de 2007 mediante transferencia efectuada por LABARO GRUPO INMOBILIARIO S.A. desde la cuenta corriente de esta entidad, abierta en la CAIXA CATALUÑA NUM022, a la cuenta corriente de IBERDOM SP abierta en el BAN BPH SA número NUM023. Debe significarse que además de esta cantidad se efectuó en la misma fecha otra transferencia por cuenta del acusado Jose Francisco, también a favor de IBERDOM SP de transmitente y beneficiario e idéntica cuantía. Ambas transferencias, número NUM024 y NUM025, fueron contabilizadas por la entidad transmitente como sendos préstamos a la sociedad IBERDOM SP.
4. Transferencia de la entonces esposa de D. Jose Francisco a la cuenta corriente de la titularidad de LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO S.A. de fecha 8 de agosto de 2007 y por importe de 400.000 euros, que fue contabilizado por dicha entidad y nunca devuelto, dada la declaración de dicha entidad en concurso de acreedores.
El procedimiento con número C 650/16 Juzgado Regional en Gdansk, XV Departamento de lo Civil se inició como consecuencia de la reclamación por los supuestos préstamos mediante demanda de fecha 15 de junio de 2016, presentada por la representación procesal de la entonces esposa de Don Jose Francisco contra IBERDEVELOPMENT, por un importe de 4.973.525, 07, que se corresponde con el principal de 2.333.097, 69 euros más 1.312.201, 70 euros en concepto de intereses. Debe tenerse en cuenta que las tasas judiciales para el ejercicio de la acción civil, por importe de 100.000, 00 PLN, equivalentes a 23.700, 00 euros, fueron satisfechas por el acusado Jose Francisco, mediante transferencia de fecha 12 de junio de 2016, desde su cuenta corriente NUM026 a la número NUM027, titularidad de IBERDEVELOPMENT. Para sustentar la demanda se incorporaron a la misma una carta enviada con fecha 3 de septiembre de 2007 a IBERDEVELOPMENT por Cristina y firmada por esta, resolviendo cuatro (4) préstamos por importe conjunto 2.333.098,40€, dando un plazo de 6 semanas para el reembolso de los mismos, siendo firmado recibí de las misma por Jose Francisco como administrador de IBERDEVELOPMENT, así como una carta fechada el 1 de junio de 2009 enviada a Cristina firmada supuestamente por los que entonces eran los dos administradores de IBERDEVELOPMENT, Jose Francisco y Julián, reconociendo que la sociedad había recibido cuatro préstamos de Cristina por importe conjunto 2.333.098,40€. Estas cartas habrían sido elaboradas por el Sr. Jose Francisco únicamente con el propósito de dar sustento a la reclamación efectuada. El procedimiento se encuentra en fase probatoria, aunque suspendido en virtud de resolución dictada por el Tribunal en fecha 7 de
Sin embargo, la reclamación de cantidad carecía de causa legítima, dada la inexistencia de un negocio jurídico subyacente generador de un derecho de crédito basado en préstamos anteriores. En efecto, las cantidades que fueron transferidas por la entonces esposa de D. Jose Francisco en las fechas que han quedado indicadas no respondieron a dicha actividad prestamista, sino como anticipo de ciertos pagos y fueron reintegradas a la transmitente en la forma en que se ha descrito. Por tanto, cuando se presentó la demanda judicial en reclamación de cantidad, ningún derecho de crédito ostentaba la acusada contra IBERDEVELOPMENT, ocultándose este extremo al tribunal polaco, para inducirle a error y obtener así el reconocimiento de un derecho de crédito en una sentencia dictada por el tribunal civil de Gdansk, en perjuicio de la entidad demandada.
No consta que en las actuaciones precedentemente descritas la entonces esposa de Don Jose Francisco actuara con conocimiento de la ilicitud de las actuaciones descritas y con la voluntad de obtener un beneficio ilícito de las acciones emprendidas en Polonia.
Tampoco consta que, a la hora de suscribir la carta fechada el 1 de junio de 2009 referida a los préstamos, D Julián actuara con conciencia de la maquinación de D. Jose Francisco.
Todos los hechos descritos en las conclusiones primera, segunda y tercera se condujeron por D. Jose Francisco en todo momento con dominio y control de la maquinación y con unidad de propósito en todos los hechos que han quedado descritos, con el designio final de obtener una ventaja económica ilícita en perjuicio de IBERDEVELOPMENT, y de todos sus acreedores. Dicho perjuicio habría de consistir en la adjudicación del derecho real perpetuo de usufructo sobre los solares objeto de promoción inmobiliaria, mediante la realización de los derechos de crédito reconocidos en sentencia a través del procedimiento subsiguiente de ejecución.
Los hechos descritos en las conclusiones primera y segunda fueron también conducidos por D. Carlos Jesús con el objetivo de obtener un beneficio ilícito en contra de IBERDEVELOPMENT y todos sus acreedores.
Mediante auto 18 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en procedimiento de concurso abreviado número 603/2012, declaró a FORTALIA en concurso voluntario de acreedores. El concurso fue declarado fortuito mediante auto de 5 de julio de 2017 y en fecha 5 de abril de 2017, mediante sentencia 60/2017, de fecha 5 de abril de 2017, se aprobó judicialmente el convenio propuesto por la concursada. A dicho procedimiento se unió la memoria de la historia económica y jurídica de la sociedad, en la que no aparecen ni los supuestos honorarios de EA3 ni los supuestos préstamos a que se ha hecho mención
Tras los hechos, y antes de la celebración del juicio oral, Don Jose Francisco y Don Carlos Jesús han reconocido plenamente los mismos.
El presente procedimiento fue incoado en virtud de auto de 30 de octubre de 2017, admitiéndose a trámite la querella por auto de 15 de junio de 2018, concluyéndose la investigación en fecha 26 de mayo de 2021 mediante auto de conversión en Procedimiento Abreviado. El procedimiento fue elevado a esta Ilma. Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 17 de marzo de 2022. En el desarrollo del procedimiento se han producido retrasos no siempre imputables a la naturaleza y circunstancias de los hechos; cabiendo apreciar, entre otras dilaciones, la completa paralización de procedimiento entre el 25 de enero de 2020 (item 353) y el 9 de febrero de 2021 (item 354), lo que supone un 1 año y 15 días. Tales dilaciones no son imputables a ninguno de los acusados.
Fundamentos
Los acusados Jose Francisco y Carlos Jesús han reconocido, de manera libre y voluntaria, los hechos por los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular Fortalia Investment Group SL han formulado acusación, manifestando libremente y con conocimiento de sus consecuencias estar conforme con el acuerdo alcanzado entre el representante del Ministerio fiscal, acusación particular y sus Letrados, quienes ratificaron su conformidad, no considerando necesaria la práctica de prueba alguna.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de Marzo de 2012 al reseñar que la misma "para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.".
En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el artículo 787 de la LECrim.
Por otro lado, se ha retirado la acusación contra Dña. Cristina, por lo que procede el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
1. Un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particulares, del artículo 392. 1 en relación con el artículo 390. 1. 2º del Código Penal en concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa procesal agravado por la cuantía, en grado de tentativa, de los artículos 248 y 250. 1. 5 y 7 , 16 y 74 del Código penal.
2. Un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particulares, del artículo 392. 1 en relación con el artículo 390. 1. 2º del Código Penal en concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, agravado por la cuantía, de los artículos 248 y 250. 1.5 y 7 y 16 y 74 del Código penal.
Son responsables como autores:
1. Del delito continuado de falsedad en documento público cometido por particulares, del artículo 392. 1 en relación con el artículo 390. 1. 2º del Código Penal en concurso medial conforme al artículo 77. 1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa procesal agravado por la cuantía, en grado de tentativa, de los artículos 248 y 250. 1. 5 y 7 , 16 y artículo 74 del Código penal, es responsable en concepto de autor el acusado Jose Francisco, conforme al artículo 28, párrafos primero y segundo a) del Código penal.
2. Del delito continuado de falsedad en documento público cometido por particulares, del artículo 392. 1 en relación con el artículo 390. 1. 2º y 74 del Código Penal, en concurso medial, conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, agravado por la cuantía, de los artículos 248 y 250. 5 y 7 y 16 del Código penal es responsable en concreto de auto el acusado Carlos Jesús, conforme al artículo 28, párrafo primero del Código penal.
Concurre en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª CP, y la atenuante de analógica de reconocimiento tardío de los hechos, prevista del artículo 21.7ª en relación con el número 4ª del mismo precepto.
Procede imponer a Jose Francisco, las penas de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses y 20 días, con una cuota diaria de 5 euros, que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Y al acusado Carlos Jesús la pena de 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo la sustitución de aquella conforme al art. 71.2 CP por multa, a razón de dos cuotas por cada día de prisión, fijando una cuota diaria de 5 euros.
No ha lugar a declarar responsabilidad civil alguna.
Respecto a las costas, tasadas en 15.000 euros, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240.1. 2º LECr. procede imponer a los acusados su pago por terceras partes, incluidas las causadas por la acusación particular.
El acusado Jose Francisco reúne los requisitos previstos en el art. 80 CP, al no ser computables los antecedentes penales que le constan, no superar las penas impuestas los dos años de prisión y no haber sido condenado al pago de responsabilidad civil, existiendo respeto al mismo cierta expectativa de reinserción que hace innecesaria la ejecución de la pena, pues el antecedente que le consta por delito de receptación viene referido a hechos cometidos en 2009, sin que con posterioridad haya delinquido, encontrándose en la actualidad residiendo con su familia en Bélgica, donde trabaja.
Se concede así la suspensión de la ejecución de las penas sumadas de dos años de prisión por un plazo de 2 años, durante el cual no podrá delinquir.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Carlos Jesús, por un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particulares en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal agravado por la cuantía, en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de la atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 2 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo la SUSTITUCION de la prisión por CUATRO MESES DE MULTA, a razón de dos cuotas multa por cada día de prisión, con una cuota diaria de 5 euros, cuyo impago determinará el cumplimiento de la prisión.
Procede igualmente la condena a ambos acusados al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, tasadas en 15.000 euros.
ABSOLVEMOS a la acusada Cristina de los delitos por los que venía siendo acusada en este procedimiento.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de 11 meses de prisión impuesta a Jose Francisco por un plazo de 2 años, durante el cual no podrá delinquir.
Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de prisión provisional, si no le hubieran sido abonado ya en otra causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, al haber sido declarada firme, tras manifestar las partes su decisión de no recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
