Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 19/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 101/2009 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023100016
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5706
Núm. Roj: SAN 5706:2023
Encabezamiento
C/ García Gutiérrez, 1
Tfno: 917096571 Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2006 0004998
En Madrid a 14 de noviembre de 2023
Vista en juicio oral y público el día 13 de noviembre de 2023 la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por los trámites del Sumario con el número 33/2009, Rollo de Sala 101/2023, seguido por un delito de expedición de moneda falsa y un delito de tenencia de útiles para falsificación de tarjetas, en el que han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos, y como acusado:
Erasmo, mayor de edad, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1977 en Marruecos, hijo de Evaristo y Clara, con antecedentes penales no computables, y habiendo sufrido prisión provisional desde el día 14/08/2008 al 2/06/2009 así como desde el 30/10/2023 al 13/11/2023. (desde el 30/10/2023 al 8/11/2023 en Bélgica).
El mismo ha estado asistido por la Letrada Dña. Cristina Guerrero Suárez.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
Dichos hechos dieron lugar a la incoación de Sumario 33/2009 del Juzgado Central de Instrucción 5, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Primera, incoándose el rollo de Sala 101/2009 en el que, tras la tramitación procedente, y la localización del acusado rebelde, fue señalado para de la celebración del juicio oral el día 13 de noviembre de 2023.
Hechos
Se declara probado por conformidad de las partes que:
Erasmo, formaba parte de un grupo, dirigido por los procesados Leon y Lucas, ya condenados por estos hechos, dedicado a la fabricación de moneda falsa, además de otros ilícitos penales, principalmente a la comisión de robos con violencia e intimidación (con el uso de armas de fuego) a narcotraficantes y empresas, facilitando el también condenado Marcos, apoyo logístico al grupo criminal, aportando todo tipo de infraestructura, armas, documentación falsa, localizadores GPS, vehículos de alta gama sustraídos por procedimientos especializados, así como de moneda falsa.
Los mencionados condenados y el ahora procesado Erasmo utilizaban un local construido en un descampado de la localidad de Villafranqueza (Alicante) en la c/ Carcaixent, sobre el cual tenían control y acceso todos ellos para desarrollar los trabajos necesarios para la fabricación de tarjetas de crédito falsas y como almacén de otros efectos utilizados en el resto de actividades criminales a las que se dedicaban.
El procesado ya condenado Leon alias Canoso, disponía de llave del candado de la puerta de acceso al garaje (local) de Villafranqueza, además había alquilado el local y era quien aprovisionaba a los demás de tarjetas de crédito troqueladas y/o clonadas.
En los días 21 y 24 de julio de 2008 se observó la presencia de Erasmo junto con los ya condenados Leon y Lucas, en el interior de la cochera. Nuevamente se detectó la presencia de Lucas y otra persona a la que no afecta esta resolución, el 6 de agosto de 2008, cuando entraron en un vehículo sustraído BMW, modelo X5, el cual portaba unas placas de matrícula italiana sustraídas VX-....-VF, mientras en el interior se encontraban los condenados Leon, Raúl Y Marcos.
Raúl, Leon, Marcos Y otra persona a la que no afecta esta resolución estuvieron el 08 de agosto de 2008, y, en la misma fecha se encontraban en el interior Lucas y Marcos.
Tras el registro del local/garaje de Vilafranqueza, antes citado, el 13 de agosto de 2008, se hallaron en su interior varios objetos o útiles especialmente idóneos para la falsificación de moneda:
- una máquina copiadora de bandas magnéticas;
- una máquina troqueladora de tarjetas de crédito;
- cuatro paquetes simulados de billetes inauténticos de 200 euros, de estos, tres contenían tan solo dos billetes falsos de 200 en ambas caras y el resto eran recortes de papel. Los 50 billetes falsificados incautados pertenecían a los indicativos utilizados por los especialistas para su identificación: NUM002, NUM003, NUM004, NUM005.
En poder del procesado Raúl se intervino un billete de 100 euros falso.
Los imputados fueron detenidos el día 16 de agosto de 2008, imputándoseles así mismo otros hechos delictivos respecto de los cuales se sigue procedimiento independiente en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante.
El informe elaborado por la B.P.P.O. Área de Nuevas Tecnologías e Informática Forense V126NT08 R.S. nº NUM009 de fecha 31 de octubre de 2008 determinó que los procesados habían utilizado la máquina troqueladora incautada; comprobándose que las numeraciones impresas en la cinta de impresión corresponderían a las siguientes entidades bancarias:
La poste CMVM-SMI
Departement Monetique Limoges Cedex 9 87047 Francia
Tarjeta NUM007
Chase Bank USA,
Nacional Association P.O. Box 2003
Elgin, Illinois 60121-2003 U.S.A.
Setefi S.P.A. Customer Service Viale
Richard 7, Milano 20143 Italia
Fundamentos
El procesado ha reconocido, de manera libre y voluntaria, los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, manifestando libremente y con conocimiento de sus consecuencias estar conforme con el acuerdo alcanzado entre el representante del Ministerio fiscal y su Letrada, quienes ratificaron su conformidad, no considerando necesaria la práctica de prueba alguna.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de Marzo de 2012 al reseñar que la misma "para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.".
En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el artículo 787 de la LECrim.
Los hechos declarados probados son constitutivos de a) un delito de expedición de moneda falsa del art. 486.2 del Código Penal y b) de un delito de tenencia de útiles para falsificación de tarjetas del art. 400 del Código Penal.
Es responsable como autor del art. 28.1 a) CP el acusado Erasmo, por su participación personal, directa y voluntaria en el delito referido.
Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, prevista y penada en el art. 21.6ª y 66.1.2. CP.
Procede imponer a Erasmo a) por el delito de expedición de moneda falsa la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) por el delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso y destrucción de los efectos intervenidos relacionados con los delitos investigados.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240.1. 2º LECr. procede imponer al procesado una quinta parte de las costas causadas.
El procesado reúne los requisitos previstos en el art. 80 CP, al no ser computables los antecedentes penales que le constan, no superar las penas impuestas los dos años de prisión y no haber sido condenado al pago de responsabilidad civil, existiendo respeto al mismo cierta expectativa de reinserción que hace innecesaria la ejecución de la pena, pues el antecedente que le consta por delito de receptación viene referido a hechos cometidos en 2009, sin que con posterioridad haya delinquido, encontrándose en la actualidad residiendo con su familia en Bélgica, donde trabaja.
Se concede así la suspensión de la ejecución de las penas sumadas de dos años de prisión por un plazo de 3 años, durante el cual no podrá delinquir.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
a) por un delito de expedición de moneda falsa a la pena de
b) por un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas, la pena de
Asimismo, se condena al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Se decreta el decomiso y destrucción de los efectos intervenidos.
Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de prisión provisional, si no le hubiera sido abonado ya en otra causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, al haber sido declarada firme, tras manifestar las partes su decisión de no recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
