Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 12/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 12/2023 de 14 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 28079220642023100012
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3624
Núm. Roj: SAN 3624:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 1 - PROCEDIMIENTO ABREVIADO - DILIGENCIAS PREVIAS 20/2020
Excmo. Sr. Presidente
D. José Ramón Navarro Miranda.
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente).
D. Eloy Velasco Nuñez.
En la villa de Madrid el día 14 de Julio de 2023 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación nº 12/2023 contra la sentencia, dictada el día 25 de abril de 2023 por la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo nº 1/2023, DPA nº 20/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes:
Como apelante:
El procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Gustavo, asistido del letrado Sr. D. Alejandro Hernan Ziffer Chatruc.
Como apelado: el ministerio fiscal, representado por Ilmo Sr. D. Emilio Miró Rodríguez.
Ha sido ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.
Antecedentes
Gustavo entró en España por primera vez el 13 de julio de 2017, y en una segunda ocasión, el 3 de marzo de 2018, residiendo desde el 3 de diciembre de ese año en la localidad de DIRECCION000, en donde encontró empleo en la Mezquita DIRECCION001, en la que se encargaba del sermón de los viernes.
El día 3 de diciembre de 2020, autorizados judicialmente mediante resolución de la misma fecha, agentes de Comisaría General de Información accedieron y registraron el domicilio de Gustavo, situado en la CALLE000 n° NUM000, de DIRECCION000.
· Terminal Smartphone, Apple iPhone XS, etiquetado como 1TEL1, IMEI NUM001.
· Terminal Smartphone, Samsung SM-J710F, etiquetado como 1TEL2, IMEI NUM002 y NUM003.
· Terminal Smartphone, Samsung SM-A300FU, etiquetado como 1TEL3, IMEI NUM004.
· Terminal Smartphone Samsung S10 SM-G973F, etiquetado como 1TEL, IMEI NUM005 y NUM006.
· Tarjeta Micro SD, etiquetada como 1MSD1.
· Tarjeta Micro SD, etiquetada como 1MSD2.
· Dispositivo USB, etiquetado como 1USB1.
· Documentos manuscritos.
Gustavo accedía a las redes sin utilizar tarjetas SIM, valiéndose de la red 'wifi' de locales contiguos a la mezquita en la que trabajaba, conociendo sus claves de acceso.
Gustavo usaba funciones de borrado automático de contenido y mensajes, uso de
Galaxy SM-J610FN/DS con números de IMEI NUM011 y NUM012 - Dual SIM), Samsung SM-J710F/DS, con nº de IMEI NUM003, iPhone XS 64gb con número de IMEI NUM013, Samsung GALAXY S10 SM-G973F/DS con IMEI NUM014); diez direcciones de correo electrónico: DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015); dos usuarios de DIRECCION003 ( DIRECCION003 IDs: NUM015 y NUM016); un usuario de DIRECCION005 ( DIRECCION016), y nueve perfiles de DIRECCION002 ( DIRECCION002 ID: NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025).
En el terminal de Gustavo se ha localizado software especializado para hacer anónima la navegación en la red: Bitmask, Orbot, Proxy con DIRECCION017 y NUM000.
El Sr. Gustavo, a su vez, difundía y recomendaba a terceros el uso de estas medidas de seguridad a través de la aplicación DIRECCION003.
Gustavo participaba activamente en hasta cuarenta y un grupos de temática yihadista en las aplicaciones DIRECCION003 y DIRECCION005.
Vídeo de entrenamientos militares de menores de edad.
Vídeo de cuarenta y un minutos de duración con operaciones suicidas realizadas por miembros de Estado Islámico utilizando vehículos cargados de explosivos. En el vídeo los autores hablan a la cámara antes de subirse al vehículo, posteriormente se observan imágenes del seguimiento del vehículo y la detonación del mismo. Al final del vídeo se observan ejecuciones de personas por miembros de Estado islámico mediante degüello y ahogamiento.
Vídeos con discursos de líderes de la organización terrorista DAESH ensalzando el Estado islámico. En uno de ellos el portavoz de Estado Islámico, Abul Hasan Al Muhajir, se dirige a los combatientes.
En otro vídeo se contienen imágenes del líder de Jabhat Al Nusra, Abu Mohamed Al Adnani, Osama Bin Laden o Abu Musab Al Zarqawi, primer líder del Estado Islámico.
Vídeo conteniendo el funcionamiento de los distintos departamentos del Estado Islámico.
Gustavo buscó información sobre la forma de cometer atentados y sobre atentados cometidos, y compartió las imágenes con terceros, adoptando medidas de seguridad y realizando comentarios justificando estos ataques.
Estas fotografías son capturas realizadas a publicaciones del perfil " Alejo".
La imagen que contiene el texto reivindicando el atentado también es resultado del intercambio de archivos a través de aplicaciones de mensajería cifrada, en este caso, DIRECCION003; aunque también fue enviada por Gustavo a través de DIRECCION005.
Gustavo encuentra una justificación religiosa a la decapitación de aquellas personas que osen insultar al profeta: "tenemos la obligación de matar a quien insulte al profeta o se burle de él".
Gustavo se muestra siempre a favor de la comisión de atentados terroristas y de la lucha armada.
Ese vídeo estaba almacenado en el terminal de Gustavo.
Gustavo se muestra partidario de la corriente Takfirí del Islam, seguida por la organización DAESH, caracterizada por considerar Kafir (infieles) a los musulmanes de otras corrientes diferentes al Islam Sunní (como Chiíes, Sufies, o Yazidies), considerando a estas personas como 'apóstatas' o 'politeístas', y justificando así su asesinato.
Gustavo tenía almacenados en sus dispositivos fotografías, vídeos y discursos de líderes destacados de DAESH y de Al Qaeda: Abu Mohammad Al-Adnani, Abu Omar Al Shishani, Abdelaziz Al Mahdali y Abu Musaab-Zarqawi, entre otros.
Gustavo almacenaba información sobre Abdelaziz Al-Mahdali, conocido como Abu Oussama El Magribi, marroquí, nacido en 1986 en Castillejos, combatiente en las filas de las organizaciones Jabhat Al-Nusra en 2012, quien pasó después a ser una figura destacada de la organización Estado Islámico en 2014, hasta que murió en una emboscada de su anterior organización.
Gustavo tenía almacenada en el teléfono una captura con la información disponible acerca de él en otmail r.
Plácido es uno de los teóricos de la yihad global. Ha emitido varias fatuas llamando a la yihad y al combate contra los infieles, y respaldando la comisión de atentados terroristas, incluyendo los atentados suicidas.
En esta misma conversación también aparecen otros recursos teóricos similares, con los siguientes títulos: "Conferencia sobre la Yihad por el Víctor (Que Allah le tenga en su gloria)", "Palabras del león pro-yihad (Walid El Senani, que Allah le libere de su prisión) sobre la Yihad y el monoteísmo", "Conferencia sobre "fundamentos de la organización" del Imán, el emir yihadista Jose Pablo (Allah le proteja)", y versículos del Corán recitados por el Luis Pedro y otros: "Oh profeta, anima a los creyentes al combate" y "Allah ha prometido a los creyentes que luchan en el camino de Allah el paraíso", "Descripción del paraíso. Voz: el Juan María".
Abilio es un clérigo radical que ha emitido varios discursos haciendo llamamientos a la yihad contra Estados Unidos y contra los gobiernos de diversos países árabes, especialmente Arabia Saudí, en donde permanece en prisión.
Gustavo participaba, junto con algunos de tales contactos, en grupos de carácter yihadista, en los que se defendía la lucha armada, se animaba a los participantes a emprenderla, y se solicitaba ayuda económica para estos fines.
A través de la red social DIRECCION002, Gustavo establecía contacto con simpatizantes de DAESH a través de los perfiles que administraba. Esta actividad era desarrollada especialmente a través de su perfil ' DIRECCION035'. Además de esta cuenta, DIRECCION035, el Sr. Gustavo administraba, al menos, otros ocho perfiles de DIRECCION002.
Gustavo utilizaba diferentes perfiles, dependiendo del entorno con el que quisiese interactuar, como medida de seguridad.
- Teofilo (ID: NUM039). Gustavo intercambió al menos veinte mensajes con este perfil, ubicado en Alemania, que estaba siendo monitorizado desde diciembre de 2017, después de analizar los planes de ataque con miembros del ISIS establecidos en Siria.
- Remedios (ID: NUM040). Gustavo mantenía este perfil entre sus contactos. Fue ubicado en Irak, y estaba administrado por un miembro de la organización terrorista Ansar al Islam, relacionado con el intercambio de vídeos sobre la fabricación y uso de artefactos explosivos improvisados.
-) ___ (Amerta
Gustavo enviaba recomendaciones de seguridad informática y material de carácter yihadista a terceros, participando de forma activa en la difusión de imágenes, vídeos y audios elaborados por la organización terrorista DAESH con el fin de realizar proselitismo.
A las 20:02 horas del 24-8-2020: (Traducción) "Quién puede apoyar esta página que va a publicar los dichos del Salaf (salafistas) con el enlace DIRECCION031".
Gustavo se valió de las instalaciones de la mezquita para contactar con el entorno yihadista a través de las redes sociales. Así, en varios mensajes, dice: "Estaba en la mezquita de mujeres", "Bueno es como la madrasa, aquí es dónde aprenden", "Estoy ahora solo", "Bueno me siento bien aquí".
tenían un ejército formado por 3.000 soldados. Pero no eran 1.000 soldados normales sino 1.000 de buenos y verdaderos creyentes, a los creyentes no les importa la cantidad de los soldados, nosotros somos una comunidad fuerte, no ganamos por las cantidades sino por nuestras buenas obras como ha dicho Jacinto".
Gustavo desarrollaba actividades como Imán de la mezquita de DIRECCION000, en donde impartía clases de memorización del Corán a niños, y acompañaba a estos en excursiones.
Gustavo, a través de Internet, y adoptando medidas de seguridad, accedió a documentación, videos, fotografías y audios, elaborados por organizaciones terroristas, para capacitar a los destinatarios en los principios y fundamentos de estas organizaciones y proporcionar formación necesaria para la comisión de atentados.
Gustavo se formaba a sí mismo para adoctrinar a terceros a través de su posición de Imán en la mezquita de DIRECCION000, y en las redes sociales; justificando la comisión de atentados de terrorismo yihadista.
Primero: Vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva porque la sentencia es copia fiel del escrito de defensa (entendemos que quiere decir acusación). Este motivo se amplia en escrito posterior solicitando la nulidad de la sentencia por suponer una falta de motivación, contraria al art. 120.3 de la CE, implica una sospecha de arbitrariedad, impide conocer las razones de la condena.
Segundo: La investigación se inicia en relación con unos delitos que no son los que al final se imputan. Se habla de tráfico de personas por la ruta de los Balcanes, pero no se acusa por ese delito, existe un agente encubierto, pero se desiste de su testimonio, se atribuye al Daesh las siglas El, que figuran en el correo del acusado, sin fundamento. Se condena sin pruebas.
Tercero: Vulneración de la libertad de expresión. El acusado es imán de la mezquita de DIRECCION000, y necesita conocer todas las opiniones del islam para asesorar a sus feligreses. Los archivos de DIRECCION003 no se puede saber si han sido vistos, de modo que la prueba se limita a unos archivos que no se sabe si han sido abiertos y que aparecen publicados en redes sociales de carácter privado.
Cuarto: Los hechos no han tenido publicidad, es posible que hubiesen aparecido en redes sociales, pero siempre en sitios privados, de acceso solo a miembros y por petición. Nada han salido en periódicos o en medios de distribución masivos o anónimo. Los hechos no han tenido efectos.
Quinto: No es aplicable el art. 575.2 del CP. sobre el delito de adoctrinamiento. No existe puesta en peligro de ningún bien jurídico, al tratarse de un acceso privado. Este tipo penal adelanta las barreras de protección hasta llegar a castigar el pensamiento y no una conduta humana. La peligrosidad no se encuentra en el objeto del precepto, redactado de una forma confusa. El elemento objetivo es impreciso y de difícil comprensión. El elemento subjetivo por el contrario se exige duplicado, pero ha sido erróneamente interpretado por los tribunales que confunden el concepto de capacitación con el de radicalización o adoctrinamiento. Estos últimos conceptos forman parte de las ideas, y no pueden ser castigados sin caer en el derecho penal de autor. Castigar la asunción de un ideario aunque pueda ser terrorista, constituye una especie de presunción de culpabilidad, que impide que tenga posibilidad de defensa. Se afirma que está acreditado el avanzado estado de autoadoctrinamiento porque el sujeto había asumido total y plenamente los postulados y fines del Estado Islámico, pero es alarmante que en un estado de derecho un tribunal haga esta consideración, que significa castigar el pensamiento. Por el contrario una interpretación literal del término capacitarse nos situaría en la esfera de la preparación, la planificación de la comisión de un delito de terrorismo.
Sexto: No es aplicable el art. 578 del CP. sobre el delito de enaltecimiento y humillación a las víctimas del terrorismo. La CE garantiza la libertad de expresión. El bien jurídico protegido por el art. 578 es el honor de las víctimas del terrorismo y sus familiares, lo que puede vulnerar el principio de igualdad pues las víctimas del terrorismo no merecen por el hecho de serlo mayor protección que el de las víctimas de otros delitos. Para evitar que suponga este delito un menoscabo de la libertad de expresión es necesario que exista un carácter incitador y una puesta en peligro del bien jurídico, pues de otro modo sería inaceptable la limitación a la libertad de expresión.
La Sección 3º acordó la elevación a esta Sala en resolución de fecha 4 de julio de 2023.
Fundamentos
1. La sentencia recurrida condenó a Gustavo, imán de la mezquita DIRECCION001 de DIRECCION000, como autor de un delito de autodoctrinamiento terrorista y otro de enaltecimiento del terrorismo.
2. En los hechos probados sucintamente expuestos se recoge como:
Gustavo reside en DIRECCION000 desde diciembre de 2018, prestando servicios como imán en la mezquita de esa localidad y profesor en la madrasa. Ya antes de su llegada a España y hasta su detención en diciembre de 2020 realizó una intensa labor en las redes sociales DIRECCION002 y DIRECCION003 donde realizaba búsquedas, compartía imágenes, vídeos e infografías[1] de carácter yihadista, defendiendo el uso de la violencia contra quienes no siguiesen esos postulados. Todo ello con la intención de capacitarse para difundir estas ideas, que se adscriben en la corriente Talfirí, promovida por el Daesh, desde su puesto como imán de la mezquita, a fin de conseguir entre los miembros de su comunidad combatientes para la yihad.
En esta actividad Gustavo utilizaba medidas de seguridad para evitar ser identificado cuando accedía y difundía este material, medidas de seguridad, encontradas en uno de sus dispositivos, elaboradas por el Daesh, y que no solo las utilizaba él sino que recomendaba su uso a través de DIRECCION003. Utilizaba 4 líneas telefónica, 4 terminales, y 10 correos electrónicos.
Se encontraron en sus terminales un gran número de videos, cánticos, revistas de contenido yihadista, promovido por el Daesh, incluyendo instrucciones para cometer atentados. Este contenido lo compartía con terceros. Tenía textos realizados por terroristas, fotografías de atentados, destacando las relativas al profesor francés al que un terrorista cortó la cabeza por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión, enseñándoles dibujos de Mahoma. Las fotografías de este atentado Gustavo las compartió a través de DIRECCION003, y también por DIRECCION005, con reivindicaciones y justificaciones del hecho. En DIRECCION002 publicó un enlace donde se justificaba el asesinato a quien insulte o se burle del profeta. Lo mismo hizo tras el atentado de Viena de noviembre de 2020, conservando en su terminal una fotografía del autor armados con la leyenda: "que Allah te acepte en el paraíso".
En otra ocasión recibió un video de una persona Rodrigo, llamando a los musulmanes alemanes a salir a las calles para defender al profeta, pues los insultos al profeta son una línea roja. A este video Gustavo contestó que bla bla bla dura poco y no sirve. La justicia se devuelve con la fuerza no con bla bla bla.
Participaba en un grupo de DIRECCION003 al que mandaba videos de los sermones de dirigentes del Daesh, como Sulaiman Al-Alwan.
Tenía toda una red de contactos con simpatizantes de organizaciones yihadistas de varios países, con los que tenía grupos en los que se defendía la lucha armada, se animaba a los participantes a emprenderla y se solicitaba ayuda económica.
Mantenía a través de DIRECCION002 contactos con personas que están siendo objeto de investigación en el extranjero por actividades terroristas, en esos contactos se hablaba de como fabricar explosivos.
Se localizaron sermones que él preparaba en los que concluía con referencias a glorificar a los muyaidines, para que sean victoriosos, humillar a los incrédulos y los infieles. Se decía en otro: Ten cuidado con los judíos usurpadores, los estadounidenses odiosos y los hipócritas y los seculares, Dios, cuéntalos y mátalos. Oh Allah, mátalos a todos sin excepción.
3. Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la defensa de Gustavo, solicitando su revocación y que en su lugar se absuelva al acusado, subsidiariamente que se declare la nulidad por falta de motivación de la sentencia, por los motivos hechos constar en el antecedente tercero de esta resolución.
4. La defensa alega en primer lugar: Vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva porque la sentencia es copia fiel del escrito de defensa -entendemos que quiere decir acusación-. Este motivo se amplía en escrito posterior solicitando la nulidad de la sentencia por suponer una falta de motivación, contraria al art. 120.3 de la CE, implica una sospecha de arbitrariedad, impide conocer las razones de la condena. Las faltas de ortografía o los errores se trasladan del escrito de acusación a la sentencia, así se menciona una conversación del día 17 de octubre de 2020, fecha en la que el acusado ya había sido detenido.
5. La sentencia recurrida en su relato de hechos probados es cierto, como alega el recurrente, que sigue el relato de hechos del escrito de acusación del ministerio fiscal. Para el recurrente con ello se infringe el deber de motivar las sentencias.
6. El deber de motivar, como se indica en la sentencia de este tribunal de 24 de abril de 2023, es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la CE y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.
7. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004.
8. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras.
19. La defensa alega que la investigación se inicia en relación con unos delitos que no son los que al final se imputan. Se habla de tráfico de personas por la ruta de los Balcanes, pero no se acusa por ese delito. Se alude a unas supuestas declaraciones de Leonardo, acontecimiento 313, en las que solo dice que el recurrente le ayuda a instalarse y ven juntos un video, que comentan, con lo que se trataría de opiniones en privado. Existe un agente encubierto pero el fiscal desiste de su testimonio, por reputarlo irrelevante. Se pretende que las siglas El que aparece en el nombre del correo electrónico significa el Daesh, con lo que deberían detener a la mayoría del mundo árabe. El recurrente no ha tenido defensa, pero tampoco ha existido prueba de cargo.
20. El origen de la investigación sobre Gustavo se encuentra en que estuvo en contacto con Leonardo, persona relacionada con el terrorismo yihadista, identificado como combatiente extranjero, que estuvo en Siria integrado en el Daesh y que era objeto de una orden internacional de busca y captura emitida por las autoridades de Marruecos. Leonardo fue detenido en España y extraditado a Marruecos. En la investigación que se le siguió en España, las diligencias previas 90/2019, se localizaron varias personas con las que había estado en contacto. En esas diligencias se identificó a Gustavo en una conversación en la que aludiendo a Gustavo, decían que trabajaba en Madrid como imán. Con estos datos no resultó difícil a la policía identificarlo como Gustavo imán de la mezquita de DIRECCION000. Posteriormente se incoa para tratar de esclarecer si Gustavo podía estar vinculado al terrorismo yihadista el presente procedimiento DP 20/2020, y las resoluciones que se dictaron en las diligencias previas 90/2019 autorizando las intervenciones telefónicas constan incorporadas al inicio de este procedimiento.
21. Los testigos que declararon en el juicio oral, ratificando lo que en ese sentido consta en los atestados, fueron claros y precisos al afirmar que Gustavo fue identificado gracias a esa conversación, y posteriormente la comisión rogatoria remitida a Marruecos sirvió para corroborarla, gracias a lo que Leonardo declaró en ese país.
22. Es evidente que cualquier persona que haya podido estar en relación en España con un presunto terrorista yihadista debe ser objeto de investigación, porque unas mínimas medidas de seguridad imponen que cuando un miembro del Daesh se encuentra en el extranjero, y mucho más cuando como en este caso es objeto de una orden internacional de detención, se relacione principalmente con personas que comulgan con sus ideas, en los que puede confiar para recibir apoyos, sin temor a ser denunciado.
23. El Ministerio Fiscal renunció a la declaración de un agente infiltrado, que inicialmente había propuesto como testigo. Según el atestado se trata de un agente encubierto que opera a través de Internet utilizando un perfil de mujer, y con el que tuvo mensajes sobre el atentado ocurrido en Francia cuando un terrorista decapitó al profesor Samuel Patty. Esa renuncia sólo significa que no ha declarado en la vista oral, y cualquier manifestación del testigo que figure de la fase de instrucción no debe ser valorada, sin que ello puede servir como contraindicio o prueba de descargo, y sin que afecte a la prueba documental.
24. A lo largo de la instrucción, que siempre se ha referido al terrorismo yihadista, se va concretando la actuación imputable al investigado relacionada con estos delitos, lo que se plasma en el auto de 21 de noviembre de 2022, acontecimiento 624, que acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento abreviado, y posteriormente en el auto de apertura del juicio oral de 16 de febrero 2023.
25. El auto que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado se encuentra previsto en el art. 779.4 de la LECrim., que tras la reforma de la Ley 4/2015 establece:
26. Así es en esta resolución donde se determina el contenido facticio del procedimiento, el hecho punible, y la persona que puede resultar responsable.
27. Pretende el recurrente que como en el atestado se mencionaba la ruta de los combatientes yihadistas a través de los Balcanes, y este hecho no es finalmente objeto de imputación, existe un interés en acusar sin fundamento. No podemos estimarlo así, Gustavo no era objeto de investigación por un delito de tráfico de personas, sino por su relación con el terrorismo yihadista. De la ruta de los Balcanes se habla al inicio de la investigación, porque al parecer fue la utilizada por Leonardo en sus desplazamientos a Siria, y se habían detectado dos llamadas desde números de teléfono de Rumanía y Bulgaría que no fueron contestadas por Gustavo. Esta línea de investigación no dio fruto.
28. En el atestado se menciona que el acusado utiliza el perfil Gustavo, Gustavo por ser su nombre propio y EI por ser las iniciales de estado islámico, acontecimiento 171. Se vuelve a recoger en el informe final, donde también se refleja que el propio Leonardo utilizaba como perfil de DIRECCION002 DIRECCION034 El. En cualquier caso esta referencia carece de valor incriminatorio pues lo relevante es el contenido de las comunicaciones.
29. Este motivo se desestima. Las alegaciones relativas a la falta de prueba de los hechos se examinarán con los motivos siguientes.
30. Alega el recurrente la vulneración de la libertad de expresión. El acusado es imán de la mezquita de DIRECCION000, y necesita conocer todas las opiniones del islam para asesorar a sus feligreses. Los archivos de DIRECCION003 no se puede saber si han sido vistos, de modo que la prueba se limita a unos archivos que no se sabe si han sido abiertos y en todo caso publicados en redes sociales de carácter privado. Y continúa alegando en el motivo siguiente que los hechos no han tenido publicidad, solo es posible que hubiesen aparecido en redes sociales, pero siempre en sitios privados, de acceso solo a miembros y por petición. Nada ha salido en un periódico o en algún medio de distribución masivo o anónimo. Los hechos no han tenido efectos, se han mantenido en la esfera de lo personal.
31. En este procedimiento la prueba principal ha sido el resultado del registro del domicilio de Gustavo y los efectos que se incautaron, porque son los que han permitido establecer la actividad que éste venía desarrollando a través de Internet y de las redes sociales, y toda la documentación que guardaba en sus dispositivos.
32. El registro de su domicilio se acuerda en el auto de 3 de diciembre de 2020, del juzgado Central de Instrucción nº 1, acontecimiento 166.
33. El informe sobre los efectos intervenidos consta en el acontecimiento 517, y ha sido ratificado en el acto del juicio oral.
34. El acusado, que solo declaró en el juicio oral a preguntas de su defensa, como se recoge en el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida, dijo que si accedía a contenidos era porque quería saber y preparar sus sermones de los viernes. Que nunca para hacer atentados, que de los 4 teléfonos dos no eran suyos, uno se lo vendió una persona que trabajaba para la policía, y otro era de un amigo. Que participa en muchos foros y allí envían de todo. Que muchas personas enviadas por la policía le han querido provocar preguntándole cosas.
35. Ciertamente el acusado es imán de la mezquita de DIRECCION000, pero aquí no aparece un interés puramente doctrinal que pueda explicar la conducta del recurrente, porque si así fuese tendría documentos y estudios de otras corrientes del islam. Sin embargo, Gustavo no tiene interés en ninguna otra corriente, todas las consultas por Internet y la documentación intervenida en las terminales se refiere solo a la corriente Takfirí, promovida por el Daesh, y defiende el uso de la violencia contra quienes no sigan esa interpretación radical y extremista de la religión. En esta línea se encuentra el muy abundante material hallado en poder del recurrente.
36. Los cuatro teléfonos se intervinieron en su domicilio y Gustavo no ha podido aportar dato alguno sobre la persona que se los vendió o el amigo que se lo prestó. Parece que de tratarse de teléfonos de segunda mano, todo el contenido del propietario anterior hubiese sido eliminado y la terminal formateada. No tiene sentido que se conserve. Por otro lado consta una conversación del recurrente a través de DIRECCION003, en la que habla de un teléfono donde tiene DIRECCION005 y la cuenta Gustavo, y de otro en el que tiene DIRECCION003 y la cuenta DIRECCION035, que sólo es para el simpatizante y no lleva tarjeta. Precisamente en ese último teléfono es donde tiene los contactos con miembros activos del Daesh y se encuentra el mayor numero de documentos de contenido yihadista. Aunque a veces el contenido Gustavo lo pasa de esta terminal a otra. Por ello debemos estimar de acuerdo con la sentencia recurrida que las terminales encontradas en el domicilio de Gustavo son suyas y él es quien las usa.
37. La utilización de estas terminales sigue los consejos de seguridad para yihadistas en tierras enemigas, publicados por el Daesh y que se encontró en el DIRECCION005 de Gustavo. Medidas de seguridad que él reconoce que emplea según dice para protegerse. En el informe de los efectos, ratificado en el acto del juicio oral, se indica como para sus contactos con los que él denominaba simpatizantes utilizaba especialmente la terminal 1TEL2, que no disponía de tarjeta, utilizando redes wifi para sus comunicaciones, lo que evitaba su identificación. Además, tenía programado en sus aplicaciones de mensajería cifrada funciones de borrado automático de contenido y mensajes, aunque los análisis periciales permitieron acceder en gran parte a este contenido. La plataforma DIRECCION003 le bloqueó el 14 de junio de 2020 el perfil que había creado por publicar contenido inadecuado, que consistía en temas de terrorismo y fotos de carácter violento, en el que utilizaba como fotografía de perfil la de un terrorista. La comunicación del bloqueo se encontró en uno de sus dispositivos, lo que permitió saber que esa cuenta era suya. Para operar anónimamente adquirió líneas virtuales utilizando aplicaciones como Talkatonee, Textplus y Drugl numer. En DIRECCION003 no pudo hacerlo al no estar disponible en España. Para operar en DIRECCION002 utilizaba una cuenta de correo electrónico rusa. Del análisis de las Ip de conexión de Gustavo a su perfil de DIRECCION002 " DIRECCION033" encontradas en una de sus terminales (1TEL4) se desprende la utilización de VPN para anonimizar y hacer irrastreable su actividad yihadista en Internet. Se mencionan hasta 43 conexiones con indicación de IP y lugares dos en Marruecos y el resto en distintas localidades españolas.
38. El relato de hechos probados, siguiendo el resultado de los informes sobre los efectos intervenidos, ratificados en el juicio oral por los testigos, va reflejando foros en los que el acusado compartió esta documentación de carácter yihadista. Se indica que la compartía en DIRECCION002 y DIRECCION003, y se mencionan sus cuentas. Son significativas las fotografías del atentado terrorista, encontradas en una de sus terminales, que conmocionaron Francia y toda Europa, del profesor francés decapitado por un yihadista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión y mostrar dibujos de Mahoma. En las fotografías se incluían expresiones y dibujos celebrando su muerte y justificando su ejecución. Gustavo con su terminal 1TEL4 tomó fotografías de su terminal 1TEL2, así conseguía que no se supiese que el origen de esta información de su teléfono personal estaba en los contactos yihadistas de la otra terminal.
39. También se detectó que Gustavo participa en 41 grupos de temática yihadista a través de DIRECCION003 y de DIRECCION005, instaladas en las terminales 1TEL2 y 1TEL 4, en estos grupos recibe información de las operaciones realizadas por el Estado Islámico en zona de conflicto y para seguir los discursos e instrucciones de sus líderes. Dentro de los grupos de DIRECCION036 en los que participaba se encuentra "Animar a los creyentes", cuyo icono es una bomba, con documentos con los pasos a seguir para ser un gran combatiente, este documento fue borrado de la terminal, pero pudo ser recuperado por los peritos
40. En el material intervenido se encuentran 422 nasheeds, canticos yihadistas, 561 fotografías de temática yihadista y 8 revistas editadas por el Estado Islámico.
41. En la terminal 1TEL2 existe una documentación relacionada con una agencia de comunicación del Daesh que contiene instrucciones para llevar a cabo acciones terroristas en los países occidentales, instrucciones para evitar ser capturado por las fuerzas de seguridad. También 4 ejemplares de la revista editada por el Estado Islámico Al-Naba, junto con direcciones URL para descargar más números de la revista. En esta terminal tiene 1094 contactos de DIRECCION005, 1150 contactos de DIRECCION003 y 18 de otras aplicaciones. Estos contactos no solo son en España y Marruecos, sino de otros muchos países, algunos de zonas de conflicto. En esta terminal se halló un fotomontaje con la imagen del autor de un atentado terrorista en Francia, Abdoullakh Abouyedovich Anzorov, y la frase: "La venganza ha llegado. Cortaremos cada cabeza rebelde".
42. En la terminal 1TEL4 existen mas de 50 videos con cadáveres de muertes violentas, decapitaciones, otros relativos al martirio, con referencias como la siguiente: "El martirio solo lo consigue aquel que cree en la Yihad y no teme a la muerte, aquel que lo deja todo por defender el camino de Allah, aquel que presenta su lealtad y se marcha a la Yihad. Los buenos creyentes siempre apoyan a los yihadistas por causa de Allah". Del atentado ocurrido en Viena el 2 de noviembre de 2020, Gustavo tenía almacenado en su terminal 1TEL4 una fotografía, con la imagen de Kujtim Fezjullai, autor de dicho atentado, en la que éste sostiene un arma corta, un cuchillo de grandes dimensiones y un fusil de asalto Kalashnikov. La fotografía tiene la siguiente frase en grafía árabe sobrescrita: "¡Que Allah te acepte en el paraíso!". Esta fotografía fue compartida posteriormente a través de DIRECCION005.
43. En una tarjeta de memoria se localizaron 34 videos en los que se hace proselitismo del yihadismo, conteniendo imágenes de entrenamiento militar, alguno de menores, clases en las madrasas de aprendizaje del Corán y de entrenamiento militar. En otro video se ve a un miembro del Estado Islámico subirse a un vehículo cargado con explosivos, que se hace detonar al llegar a su objetivo provocando una gran explosión. En otro ejecuciones de prisioneros, que son decapitados o ahogados. Existen numerosos discursos de lideres del Estado Islámico como Pedro Antonio, Imanol, Aureliano y Cornelio.
44. Gustavo manejaba además de la cuenta Aureliano de DIRECCION002 otros 8 perfiles, de los cuales en el momento de su detención tenía 4 activos. Se detectó que mantenía contactos con personas en el extranjero perseguidas por su vinculación con el terrorismo yihadista.
45. El 17 de octubre de 2020, Gustavo publicó en la red social DIRECCION002: "Tenemos la
obligación de matar a quien insulte al Profeta o se burle de él", y "Que Allah nos dé el martirio"
46. El contenido que se describe de esta documentación pone de manifiesto que toda ella es de naturaleza yihadista, promoviendo el uso de la violencia contra quienes no comparten este planteamiento extremista de la religión.
47. Alega el recurrente que se trata de redes privadas, que no son de acceso público. Sin embargo, Gustavo utiliza tanto redes abiertas como DIRECCION002, como otras que ofrecen un mayor nivel de seguridad, como DIRECCION003. Efectivamente dada la naturaleza de la información que se comparte se busca una forma clandestina para evitar ser detectado por las fuerzas de seguridad, pero por esa vía Gustavo esta compartiendo la documentación que se ha incautado en sus dispositivos. No solo se difunde lo que se publica en la prensa o en redes abiertas, sino también lo que se comparte en este tipo de redes de acceso restringido, donde el sujeto confía en que sus interlocutores comparten en mayor o menor medida su planteamiento extremista y entre ellos es donde se trata de difundir estas ideas y se busca prender la semilla del odio.
48. Entre la conducta desplegada por el acusado que se han estimado probada podemos distinguir:
El acceso a discursos de lideres yihadistas, con esta actividad el acusado profundizaba en el estudio de la corriente Takfirí, que promueve el DAESH, y que defiende el uso de la violencia contra quienes no sigan esa interpretación radical y extremista de la religión. La finalidad que buscaba como él mismo viene a reconocer era prepararse para su actividad de imán, y realizar los sermones de los viernes. Esto concuerda con que conserve sermones de dirigentes yihadistas junto a los suyos propios en algunos de los cuales ya se contienen en la parte final llamamiento a la yihad. También se trata de documentación sobre el aprendizaje en las madrasas. De modo que Gustavo profundiza en el estudio de aquellas materias que le van a servir para hacer como imán una labor de proselitismo, llamando a la incorporación a la yihad. La peligrosidad de este comportamiento del acusado se deriva de que se trata de un imán, de un dirigente espiritual, de forma que sus opiniones se difunden con facilidad entre los miembros de su comunidad y aparecen como opiniones relevante, lo que implica una facilidad para reconducir a otras personas hacia el ideario yihadista, promoviendo el uso de la violencia contra quienes no compartan su visión del islam.
Por otro lado, publica fotografías y videos de acciones terroristas y de sus autores, justificando su actuación, y considerando legitimo el uso de la fuerza contra quienes insulten al profeta Mahoma, con la finalidad de hacer aparecer como heroicos estos comportamientos. Para publicarlas utiliza en algunas ocasiones DIRECCION005, pero también DIRECCION002 y DIRECCION003. Así ocurrió con las fotografías relativas al atentado del que fue víctima el profesor francés que habló a sus alumnos de la libertad de expresión y les enseñó dibujos de Mahoma. Al día siguiente Gustavo compartió en la red de DIRECCION002, la justificación religiosa para asesinar a quien insulte o se burle del profeta.
49. Por todo ello debemos ratificar los hechos declarados probados, y desestimar todas las alegaciones relativas a la falta de prueba de los hechos.
50. Alega el recurrente la inaplicabilidad del art. 575.2 del CP., porque no existe puesta en peligro de ningún bien jurídico, al tratarse de un acceso privado. Este precepto adelanta las barreras de protección hasta llegar a castigar el pensamiento y no una conduta humana. La peligrosidad no se encuentra en el objeto del precepto, redactado de una forma confusa. El elemento objetivo es impreciso y de difícil comprensión. El elemento subjetivo por el contrario se exige duplicado, pero ha sido erróneamente interpretado por los tribunales que confunden el concepto de capacitación con el de radicalización o adoctrinamiento. Estos últimos conceptos forman parte de las ideas, y no pueden ser castigados sin caer en el derecho penal de autor. Castigar la asunción de un ideario. aunque pueda ser terrorista, constituye una especie de presunción de culpabilidad, que impide que tenga posibilidad de defensa. Se afirma que está acreditado el avanzado estado de autoadoctrinamiento porque el sujeto había asumido total y penalmente los postulados y fines del Estado Islámico, pero es alarmante que en un estado de derecho un tribunal haga esta consideración, que significa castigar el pensamiento. Finalmente alega el recurrente que una interpretación literal del término capacitarse nos alejaría de adoctrinamiento y nos situaría en la esfera de la preparación, la planificación de la comisión de un delito de terrorismo.
51. El art. 575 del Código Penal, introducido por la LO 2/2015, castiga a quien con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones. En el párrafo 2 castiga con la misma pena a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.
52. A continuación el Código Penal interpreta de forma auténtica dicho precepto penal, estableciendo que se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español. Asimismo, se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.
53. Desde la entrada en vigor de este precepto ha existido una constante preocupación en los tribunales, para evitar que este tipo penal pudiese entrar en conflicto con la libertad ideológico y de información. La jurisprudencia señala como la conducta nuclear del tipo, previsto en el artículo 575.2 CP gira en torno a la actividad de instruirse por sí mismo, lo que equivale a adquisición de información e instrucción de contenido didáctico por iniciativa propia del autor, es decir, de procurarse información idónea para la comisión de alguno de los delitos contemplados en los artículos 571 a 580 CP. Para ello se prevén dos modalidades alternativas: el acceso habitual a internet o, disyuntivamente, la adquisición o tenencia de documentos donde ya no se exige habitualidad.
54. El contenido de las páginas electrónicas a las que se accede o de los documentos que se adquieren o se poseen, deben estar dirigidos o resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Se trata de una exigencia objetiva predicable del contenido al que se accede, se adquiere o se posee. Ello significa que no debe ser confundido con la finalidad del sujeto, al margen de que el conocimiento de esa cualidad del contenido deba ser abarcada por el dolo.
55. El elemento subjetivo del injusto pivota sobre un doble elemento teleológico: el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe perseguir como objetivo la capacitación del sujeto; y esta, a su vez, cualificación para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, "De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo" (artículos 571 a 580).
56. Es cierto que con este tipo penal se adelantan las barreras de la punición para incriminar actos preparatorios individuales alejados de una acción concreta. En palabras de la STS 354/2017,
57. En este caso nos encontramos con las dos conductas porque el recurrente accedió de forma habitual a través de Internet a documentos idóneos para incitar a la incorporación al Daesh, y además conservaba en sus dispositivos gran número de estos documentos. La naturaleza de esa documentación no ofrece dudas, porque va desde los discursos de dirigentes del Daesh, a videos y fotografías en los que se justifican las actuaciones violentas, hasta a consejos de seguridad y para actuar en los países que califica de enemigos.
58. Dice el acusado que no tenía intención de llevar a cabo acción terrorista alguna. Es posible que no pretendiese realizar él directamente una acción terrorista. Pero sin duda se estaba capacitando para llevar a cabo una labor de captación de otras personas para que se incorporasen o actuasen siguiendo los postulados del yihadismo más extremo y violento. Así se desprende de los sermones que estaba elaborando que contenían en su parte final referencias a los muyahidines y a la yihad. De modo que el delito de terrorismo para el que el acusado se estaba capacitando sería el de captación del art. 577.2.del CP.
59. Este comportamiento cuando, como en este caso, lo realiza un imán tiene una enorme peligrosidad, porque se trata de un dirigente espiritual de los musulmanes, lo que significa que tiene acceso a un número elevado de personas, que le ven como un referente ideológico de indudable peso. Sus opiniones, aún en el caso de que entren en el radicalismo más absoluto, pueden tener amplia aceptación entre los miembros de su mezquita, por el simple hecho de proceder de uno de sus dirigentes espirituales.
60. Este riesgo se acentúa en su actuación como profesor en la madrasa, porque allí se encuentra con menores, a los que puede reconducir con una mayor facilidad, introduciendo en sus enseñanzas del Coran la visión radical de los yihadistas.
61. Por todo ello debemos estimar que no nos encontramos castigando un ideario, el recurrente no es perseguido por sus ideas o su visión del islam, sino por conductas que implican una puesta en peligro para la paz pública, y que deben ser considerados constitutivos del delito de autoadoctrinamiento del art. 575.2. El comportamiento de Gustavo podemos calificarlo de autoadoctrinamiento o de autocapacitación, porque se estaba preparando para actuar al servicio del terrorismo yihadista captando a los miembros de su comunidad, esto es para llevar a cabo el delito del art. 577.2 del CP.
62. El motivo de recurso se desestima.
63. Alega el recurrente que no es aplicable el art. 578. La CE. garantiza la libertad de expresión. El bien jurídico protegido por el art. 578 es el honor de las víctimas del terrorismo y sus familiares, lo que puede vulnerar el principio de igualdad pues las víctimas del terrorismo no merecerían por el hecho de serlo mayor protección que las víctimas de otros delitos. Para evitar que suponga este delito un menoscabo de la libertad de expresión es necesario que exista un carácter incitador y una puesta en peligro del bien jurídico, pues de otro modo sería inaceptable la limitación a la libertad de expresión.
64. El art. 578 CP. sanciona dos conductas distintas, ambas relativas al terrorismo. Por un lado, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores; por otro, la emisión de manifestaciones o la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas. Como alega el recurrente para evitar que este tipo penal entre en colisión con la libertad de expresión es necesario que la acción se enmarque en el discurso del odio y en la incitación a cometer este tipo de delitos, para lo cual se deberán de examinar las circunstancias que concurren en el hecho, contexto, autor, destinatarios...
65. La Sentencia de TS nº 645/2021, de 16 de julio, al examinar si este tipo penal puede entrar en conflicto con la libertad de expresión, señala como el Tribunal Constitucional, siguiendo las Sentencias del TEDH, en reiteradas resoluciones, como la Sentencia del TC 112/2016, de 20 de junio, viene proclamando que en delitos como el de enaltecimiento del terrorismo el discurso del odio opera como criterio de delimitación negativa del derecho fundamental a la libertad de expresión, y legitima la incriminación penal, en cuanto se presupone su lesividad para bienes jurídicos esenciales, y para el funcionamiento mismo del sistema democrático. A tal fin señala como elemento necesario para la sanción penal la incitación a la comisión de delitos, aunque sea indirecta.
67. El delito de enaltecimiento del terrorismo exige publicidad ("... por cualquier medio de expresión pública o difusión ...."). No así el tipo de humillación a las víctimas de aquél (".... o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas ..."). Esta segunda figura reviste una naturaleza más privada: afecta directamente al honor de las víctimas de acciones terroristas por el hecho de serlo; aunque también sin duda golpea sentimientos de solidaridad de la comunidad que en todo delito de terrorismo percibe un ataque a la convivencia pacífica construida entre todos. Supone una lesión a su dignidad humana, violada con el menosprecio que emana del comportamiento querido, directa o indirectamente, por el sujeto activo.
68. Pese a las medidas de seguridad empleadas por Gustavo se ha podido establecer que compartió gran parte de los archivos de contenido yihadista de los que disponía. En algunas ocasiones utilizó DIRECCION005, en otras utilizaba DIRECCION002 y DIRECCION036.
69. Entre ese contenido se encuentran las 4 fotografías del profesor francés decapitado por un yihadista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión y mostrar dibujos de Mahoma, en las que se incluían expresiones y dibujos celebrando su muerte y justificando su ejecución, que fueron compartidas a través de DIRECCION036, pero después también por DIRECCION005. Al día siguiente, el 17 de octubre 2020 Gustavo compartió en DIRECCION002 la justificación religiosa para asesinar a quien insulte o se burle del profeta. DIRECCION021.
70. Estos hechos conmocionaron Francia y toda Europa, porque precisamente la víctima era un profesor francés que trataba de enseñar a sus alumnos el derecho a la libertad de expresión. Gustavo quien justifica el hecho y celebra la acción es un imán, un dirigente religioso, incluso trabaja como profesor en la madrasa. Se trata de un profesor que celebra la muerte de otro profesor, banalizando la acción y encontrándola encomiable. Para ello utiliza sus redes sociales donde se han detectado múltiples contactos con personas vinculadas con el yihadismo, que él mismo denomina simpatizantes. Es cierto que las medidas de seguridad empleadas por Gustavo nos han impedido establecer el número de contactos que recibieron contenidos, aunque si que fueron compartidas, precisamente para ello el recurrente dotó de esos mecanismos de seguridad a sus dispositivos. Una vez constatado que estos contenidos tuvieron acceso a sus redes hay que aceptar que fueron difundidos, de otro modo no hubiesen necesitado las medidas de seguridad y de borrados automáticos.
71. En una de las fotografías del profesor decapitado aparece una tarta de cumpleaños, a modo de celebración, en otra se indica: El profesor francés fue encontrado con la cabeza cortada en un contenedor de basura y no se sabe quién le cortó la cabeza, gracias a dios. En otra un chico enfadado se enfrenta al profesor con un cuchillo de cocina y después le cortó la cabeza.
72. Para justificar la acción en DIRECCION002 Gustavo indica que la prueba de que hay que matar a quien insulte o se burle del profeta se encuentra en el discurso de Felix, que reproduce a continuación y que se encuentra en las páginas 46 y 47 del informe sobre el contenido de sus dispositivos, acontecimiento 517.
73. Con la difusión pública de estos contenidos, que entran de lleno en el discurso del odio, el recurrente incitaba a cometer este tipo de acciones, al justificarlas y hacer aparecer como héroe a los autores, con ello se incrementó el riesgo de sufrir este tipo de ataques terroristas.
74. Precisamente la libertad de expresión, uno de los pilares del estado de derecho, resultó gravemente atacada con esta acción terrorista, y no se puede amparar en ella quien justifica esta acción y ensalza a su autor.
75. Por todo ello debemos confirmar con la sentencia recurrida que estos hechos constituyen el delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 en su modalidad de justificación pública de los delitos de terrorismo.
76. Incluso las fotografías de la cabeza cortada de profesor con los comentarios constituyen el delito de humillación a las víctimas del terrorismo, del mismo precepto, porque ponen en evidencia un fuerte menosprecio hacía la víctima y suponen un sufrimiento añadido e injustificado a sus familiares, que se ven humillados.
77. Considera el recurrente que las víctimas del terrorismo no merecen más protección que las víctimas de cualquier otro delito, y que su protección ataca el principio de igualdad. No es así en nuestro ordenamiento jurídico. Los delitos de terrorismo se dirigen contra toda la sociedad y tratan de resquebrajar los principios básicos de la convivencia en democracia y el estado de derecho. No se dirigen contra una víctima individualizada, por eso toda la sociedad debe implicarse en proteger a las personas que resultan víctimas de estas acciones. Esta obligación se ha materializado en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, cuya conformidad con los principios constitucionales no se ha cuestionado.
78. El motivo de recurso se desestima.
79. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
80. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como
81. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
82. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco, en nombre de Gustavo, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 25 de abril de 2023 por la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad.
Se subsana el error material que existe en el encabezamiento de la sentencia recurrida y donde dice que Gustavo se encuentra en situación de privación de libertad desde el 3-6-2020 por esta causa, debe decir que se encuentra en situación de privación de libertad desde el 3-12-2020.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
[1] Una infografía es una representación visual de información o datos complejos que utiliza elementos gráficos, como gráficos, imágenes, ico
