Última revisión
26/01/2024
Sentencia Penal 2/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 4/2019 de 16 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024100002
Núm. Ecli: ES:AN:2024:51
Núm. Roj: SAN 51:2024
Encabezamiento
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
También ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Ángel Bodoque Agredano.
Siendo ponente D. José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En cuarto lugar el Quad Suzuki LT-R450 KB matrícula I-....-KYQ del que la acusada Remedios es titular desde el 21 de diciembre de 2007. Valorado en 2250 euros, es utilizado de forma habitual por el repetido Jeronimo.
Por último, el Ministerio Fiscal pedía que la acusada fuera condenada al pago de las costas procesales.
En el momento de elevar o no las conclusiones provisionales a definitivas, dentro del acto del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sólo la petición de la pena de prisión, reduciéndola a tres años, tres meses y un día.
Hechos
PRIMERO. De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:
1. Como consecuencia de la cooperación internacional mantenida con Francia, en diciembre del año 2014 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización de origen marroquí que, en colaboración con otra asentada en España, se venía dedicando desde tiempo atrás a introducir grandes cantidades de hachís en el territorio francés con origen en Marruecos, circulando a través de España, donde además la organización asentada en nuestro país distribuía también, en diversas provincias del territorio nacional, teniendo su entrada por distintos enclaves de la provincia de Huelva.
Ello motivó la colaboración entre el Servicio de Vigilancia Aduanera y el Grupo de la UDYCO Central de la Brigada Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, en la Operación " DIRECCION006", a fin de investigar esos hechos, que dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 32/2015 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, posteriormente Sumario núm. 4/2016 del mismo Juzgado.
Dicha investigación culminó con la sentencia condenatoria firme núm. 14/2017, de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala núm. 10/2016, por la que se condenó a Jeronimo, en "su posición de jefe de la organización desarticulada" dedicada al tráfico de hachís en cantidad de notoria importancia y con extrema gravedad, así como a su entonces (cuando la detención de ambos, en 2015, en su domicilio de DIRECCION007, DIRECCION008) compañera sentimental Remedios, que fue condenada como cómplice del delito contra la salud pública mencionado.
Además, Jeronimo había sido previamente detenido, el 23 de septiembre de 2009, en la operación " DIRECCION000" de la Guardia Civil, por supuesto delito de tráfico de drogas.
2. Una vez terminada la investigación objeto de las mencionadas Diligencias Previas núm. 32/2015 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera, y más concretamente por la Unidad Combinada de Huelva, se inició una investigación patrimonial, principalmente sobre Jeronimo, dado el nivel de vida observado del mismo, incompatible con la nula actividad laboral lícita desempeñada durante ese periodo de tiempo; y así, aquél conducía diferentes vehículos de alta gama, y motos de agua, y vivía en una finca de recreo, con caballos, calesas, etc.
En el curso de esa investigación se comprobó, de un lado, el bajo nivel de ingresos lícitos de Jeronimo, bien laborales, bien de otra índole; disfrutando éste de multitud de bienes, de los que no figuraba como titular en los correspondientes registros, y sí personas de su confianza y círculo más cercano, o familiares directos. La acusada Remedios era una de estas personas, en su calidad de compañera sentimental del citado Jeronimo, desde aproximadamente finales de 2007 hasta, aproximadamente, 2015. De esta unión de hecho nació un niño en 2011.
Así, por medio de la Agencia Tributaria, se acreditaron los siguientes ingresos del repetido Jeronimo:
Desde el año 2009, en que se produjo su detención por narcotráfico, hasta el año 2015, no tuvo ingresos lícitos, ni actividad laboral lícita, y casi no tuvo actividad bancaria. Anteriormente, en el año 2007, percibió ingresos de 9811,96 euros; no constando ingresos declarados en el año 2008; y en el año 2009 constan ingresos totales de 3618,38 euros.
Saldos en cuentas corrientes de su titularidad son:
- de la cuenta NUM004 de la entidad bancaria Banco Mare Nostrum S.A., sucursal sita en AVENIDA001 núm. NUM005, DIRECCION002, el saldo, a 31 de diciembre de 2015, era de -119,88 euros, por no haber operado desde su apertura;
- de la cuenta NUM006, de Banco Santander, sucursal sita en CALLE001 núm. NUM007, de DIRECCION009, abierta el 21 de octubre de 1998, el saldo disponible en el último trimestre era de -150,19 euros, siendo cancelada esa cuenta en ese año, y terminando con un saldo de cero euros.
Por otra parte, en la entrada y registro practicada en su domicilio, sito en DIRECCION008, DIRECCION007, se encontraron, escondidos en el extractor de humos de la cocina, 16.000 euros, de los cuales 15.000 estaban en billetes de 500 euros.
Y también por medio de la Agencia Tributaria, se conoció de la acusada Remedios:
a) que percibió ingresos por trabajo temporal para su madre Sabina, y por prestación por desempleo:
- ejercicio 2008: 2364,72 euros;
- ejercicio 2009: 2613,14 euros;
- ejercicio 2010: 2417,11 euros;
- ejercicio 2011: 5553,38 euros;
- ejercicio 2012: 7724,67 euros;
- ejercicio 2013: 5590,53 euros;
- ejercicio 2014: 3243,57 euros;
- ejercicio 2015: 8198,42 euros.
Por lo tanto, los ingresos declarados en los años reseñados ascienden a un total de 37.705,54 euros.
b) Que en fecha 9 de enero de 2013 presentó un boleto de la ONCE premiado con 35.000 euros, pagado el 18 de enero de 2013, que no fue ingresado en cuenta bancaria alguna.
c) Que sus saldos en su cuenta bancaria fueron:
- Cuenta núm. NUM008, de Caja Sur Banco, sucursal sita en la DIRECCION010 núm. NUM009 de DIRECCION002, de la que es titular junto con su madre, Sabina, y que se nutre principalmente de ingresos en efectivo, sin una periodicidad fija, e importes variables, de ingresos de la Seguridad Social y de pensiones, siendo el monto total de esos ingresos, desde 2008 hasta 2012, de 53.000 euros.
3. Con el fin de evitar que las dos propiedades que se dirán, que realmente eran de Jeronimo, pudieran aparecer a nombre de éste o de alguna manera vincularse con la persona de él, con la finalidad de ocultar su procedencia como derivada de operaciones exitosas de tráfico de drogas, fundamentalmente hachís, Jeronimo adquirió una porción indivisa de un bien inmueble, y todo un bien mueble, que puso a nombre de la acusada Remedios, quien prestó total consentimiento a ello, y quien sabía del origen ilícito del dinero con el que Jeronimo pagó la adquisición de dichos dos bienes, más concretamente que procedía del tráfico de drogas que venía desarrollando.
Los bienes recién referidos son los dos siguientes:
a) Inmueble DIRECCION001. Sito en la AVENIDA000 núm. NUM002, en DIRECCION002. En el Registro de la Propiedad de DIRECCION004, Libro de DIRECCION002 y DIRECCION011, es la finca núm. NUM010. Fue adquirido de Ceferino, en escritura pública fechada el 12 de diciembre de 2008, por precio de 129.102 euros. De éstos, la acusada Remedios pagó 69.000 euros, que todos (el vendedor y los compradores, éstos Jeronimo y Remedios) convinieron equivalían al 53 por ciento del inmueble; pero no los pagó en metálico, sino por permuta de un inmueble del que era dueña, sito en la CALLE000 núm. NUM003, en DIRECCION002, y de ahí que el notario la considerara "permutante". Es decir, que lo que hubo fue un contrato de permuta, entre el citado Ceferino y la citada Remedios, del 53 por ciento del inmueble de DIRECCION001 por todo el inmueble de la CALLE000.
Y en cuanto al 47 por ciento restante, lo que hubo fue un contrato de compraventa, cuyo precio era de 60.102 euros, que acabó pagando el tantas veces mencionado Jeronimo. Después de que se verificara ese pago, y tras intervención de Jeronimo, como otorgante, él solo, en el día 16 de marzo de 2010, en escritura notarial, aconteció otra escritura notarial, del mismo protocolo, del mismo día, siguiente en el orden, en la que intervinieron como otorgantes no sólo Jeronimo, sino también la acusada Remedios, consiguieron éstos que el inmueble se registrara a nombre de ésta en exclusiva, a pesar de que el pago del precio correspondiente al 47 por ciento lo había verificado Jeronimo, comprador en la citada escritura notarial de 12 de diciembre de 2008. Remedios sabía todo: que había pagado efectivamente Jeronimo el monto de 60.102 euros, que este dinero lo había obtenido Jeronimo con su actividad de tráfico de hachís y que la razón de que fuera ella la que figurara como titular del 47 por ciento del inmueble -cuando el verdadero dueño de esa porción indivisa era Jeronimo- había que buscarla en ocultar cualquier titularidad de bienes en Jeronimo, porque éste temía que pudiera ser utilizada como prueba de aquella actividad ilícita, y que pudiera perder dichos cualesquiera bienes como consecuencia de procesos judiciales por causa de la misma actividad ilícita.
b) Mueble. Automóvil Audi Q7 matrícula .... DBF. Este coche lo compró Jeronimo, por 70.000 euros, el día 19 de octubre de 2010, pero quien figuró como titular, en la matriculación, fue su tío Landelino. Con posterioridad, concretamente el 23 de diciembre de 2012, cuando el valor de mercado del automóvil era de 65.000 euros, cambió la titularidad de dicho vehículo, de suerte que pasó a figurar como propietaria la acusada Remedios. No medió precio ninguno, ni movimiento de dinero por ningún concepto. Sólo hubo que Jeronimo hizo que constara a nombre de la acusada Remedios ese automóvil, que había adquirido en su día con las ganancias procedentes de su actividad de tráfico de hachís. Ella supo puntualmente que el coche había sido adquirido con dinero obtenido con el tráfico de droga, y que Jeronimo lo ponía a su nombre, después de haberlo puesto a nombre de su tío, para las finalidades expresadas de ocultar la titularidad de ese bien frente a hipotéticas responsabilidades dimanantes de procesos penales por aquel tráfico, y se prestó completamente a la maniobra de buen grado. El que poseía y utilizaba el coche, por último, era el propio Jeronimo, y el que decidía absolutamente todo acerca del mismo, como dueño genuino que era de ese bien mueble.
SEGUNDO. De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que los siguientes tres bienes, de los que la acusada Remedios fue titular, se adquirieran en todo o en parte con las ganancias obtenidas por Jeronimo en su actividad de tráfico de hachís:
a) Finca rústica " DIRECCION003", sita en DIRECCION004 (Huelva). En el Registro de la Propiedad de DIRECCION008 es la finca número NUM011. Es una finca de regadío de unos 2600 metros cuadrados, que fue adquirida inicialmente en el 14 de noviembre de 2006 por la acusada y su hermanastro Guillermo, por mitades indivisas entre sí. Posteriormente, en escritura pública de 31 de agosto de 2011, la acusada se hizo dueña de la totalidad de dicho inmueble porque compró a su hermanastro la mitad de la que éste era propietario, entregando el precio en metálico (15.000 euros). Finca entera valorada en 31.000 euros.
b) Motocicleta marca Besbi matrícula .... WQY, de la que es titular la acusada Remedios, desde su compra nueva, el 29 de agosto de 2009. Está valorada en 1350 euros.
c) Quad Suzuki modelo LT-R450 KB, con matrícula I-....-KYQ, del que la acusada Remedios es titular desde el 21 de diciembre de 2007. Está valorado en 2250 euros.
Fundamentos
Así, citando la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 327/2016, de 20 de abril, expresó la Sala de Apelación que sólo entró a comprobar si la sentencia de este Tribunal, respecto de la acusada Remedios y en punto a valoración probatoria, se ajustó a las reglas de la lógica, y si desconoció injustificadamente las máximas de la experiencia, y si, por tanto, efectuó la valoración de las pruebas sin incurrir en error manifiesto, absurdo, caprichoso o inconsistente.
Puede leerse en la sentencia de la Sala de Apelación que, tras esa comprobación, concluyó
La propia Sala de Apelación, en esa sentencia, indicó dónde, a su parecer, radicaba o la arbitrariedad, o la incoherencia, o la irracionalidad, o la absurdez de la Sala a quo o la omisión valorativa de prueba transcendental que pueda girar el sentido del fallo de la instancia y a explicarlo:
b) en la valoración ofrecida respecto del inmueble adquirido en 2008 en la localidad de DIRECCION002, en la que se ha erigido en determinante lo declarado por la propia acusada Remedios de que fuera ella la que pagó en exclusiva la vivienda, y en no menos determinante el testimonio de la madre de la propia Remedios, actuando como testigo.
c) en la omisión de razonamiento específico respecto de otros cuatro importantes activos (bienes inmuebles o muebles, entre ellos el 50 por ciento de una finca rústica de 31.000 euros, o un automóvil Audi Q7 de 65.000 euros), descartando prueba documental de índole económica traída por el Ministerio Fiscal, de la cual resultaba imposible pagar 60.102 euros para completar el precio de compra de aquella vivienda si en el mismo periodo se habían obtenido menos de 7500 euros, o en el caso de computar más años de ingresos, 37.705,54 euros obtenidos en ocho años no podían dar para enfrentar activos valorados en 179.702 euros.
La Sala de Apelación consideró, en síntesis, que el modo de valorar la prueba que presentó la sentencia de este Tribunal afectó al derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, por omisión de razonamiento y por oponerse a la lógica y a las máximas de experiencia en este campo, describiendo algunas de éstas, y declaró la nulidad de la sentencia en la parte afectante a la acusada Remedios, y el sometimiento de ésta a nuevo juicio oral ante el mismo Tribunal, pero con una composición de éste diferente.
Las pruebas documentales practicadas en el mismo no han sido diferentes de las practicadas en el primer juicio. En cuanto a las pruebas orales, se recibió declaración a la acusada, y a los testigos y/o peritos siguientes: agente del Servicio de Vigilancia Aduanera núm. NUM012, ídem núm. NUM013, policía nacional NUM014, policía nacional NUM015, guardia civil núm. NUM016, Jeronimo, Sabina y Ariadna.
a) Que la acusada Remedios sabía perfectamente el origen ilícito del dinero con el que se adquirieron los bienes, dinero que manejaba su compañero sentimental Jeronimo, considerando, sobre todo, que había sido condenada, por delito contra la salud pública, junto con él, y de conformidad, además de que compartía vida con él; y
b) Que la acusada Remedios no tenía recursos económicos lícitos para obtener los bienes que obtuvo, y que poner a su nombre los bienes que pagaba su compañero sentimental era una manera de proteger a éste frente a acciones legales por presunto delito contra la salud pública.
El señor abogado de Remedios, en su informe, sostuvo que no se habían probado los hechos en los que el Ministerio Fiscal había sostenido su acusación. Defendió que los bienes que adquirió ella se pagaron con dinero de origen lícito, no proveniente de ningún delito. Y mencionó expresamente la vivienda de DIRECCION001 y la finca de DIRECCION003. También, a continuación, defendió que pagó ella el importe de las catorce letras de cambio, y que el coche Audi Q7 se lo regaló el tío de Jeronimo, por haberle cuidado, en agradecimiento.
Puede entonces comprobarse que el debate no se ha extendido a las pruebas documentales.
De hecho el mismo señor abogado, en el escrito de conclusiones provisionales, aceptó que su defendida Remedios había recibido, como retribución o salario, por ocho años de trabajo temporal en el hotel de su madre, la suma de 37.705,54 euros, entre los años 2008 y 2015, es decir, la misma introducida por el Ministerio Fiscal a partir de informes de investigadores-funcionarios.
También se refirió al premio de la ONCE de 35.000 euros y señaló que los ingresos en las cuentas bancarias provenían todos de la recaudación del hotel mencionado.
Asimismo explicó que el inmueble de DIRECCION001 ( AVENIDA000 NUM002, DIRECCION002) lo compró por 129.102 euros, y lo pagó permutando el piso anterior, que se valoró en 69.000 euros, y el resto las 14 letras, ya referidas, que dijo que había sido ella la que había pagado el importe de éstas, "con lo que Jeronimo no contribuyó al pago de dicho inmueble ni con un céntimo de euro, ya que Remedios era avalista de las citadas letras de cambio y hubo de pagarlas antes de que se procediese contra ella a su ejecución".
Señaló por último que una parte de un préstamo de 126.000 euros, del que era prestataria, contratado más de dos años antes (13 de noviembre de 2006), sirvió para pagar esas letras.
También explicó que antes de conocer a Jeronimo, Remedios compró la finca DIRECCION003, o mejor, la mitad indivisa de ésta -su hermanastro Guillermo compró la otra mitad-, por importe conjunto de 30.000 euros.
Sobre la moto Besbi explicó que la compró el 29 de agosto de 2009 por menos de 1000 euros, con ahorros.
Y respecto del coche Audi Q7 explicó que se lo regaló, "tras utilizarlo Landelino varios años", y a su vez ella lo permutó por el coche Fiat 500 L matrícula .... QWG, y que no sabía si el Audi pudiera provenir de la comisión de un delito anterior contra la salud pública.
Lo primero que debe indicarse es que el Tribunal está en el convencimiento de que la acusada Remedios sabía perfectamente que el dinero que manejara su compañero sentimental Jeronimo procedía de la actividad de éste contra la salud pública; que era consciente de que sólo podía proceder de esa actividad.
Coincide esencialmente la Sala, entonces, en ese extremo, con el Ministerio Fiscal, porque lo que la acusada Remedios podía ver en su compañero sentimental, con el que hacía vida marital, al menos desde finales del año 2007, teniendo un hijo en común, desde una perspectiva económica, era que no tenía fuente de ingresos procedente de una actividad lícita, por ejemplo un empleo, una industria, un comercio, una pensión, y que, sin embargo, a su alrededor disponía de vehículos terrestres y marinos, y aun calesa y caballería. Es decir, como manifestó el Ministerio Fiscal, el tren de vida que la acusada Remedios podía advertir en su compañero sentimental no era de pobreza, sino de opulencia.
En combinación con ello, la detención por delito contra la salud pública, de modo que, al menos desde el día en que fue detenido Jeronimo, en 2009, en la llamada Operación DIRECCION000, ella no podía dejar de barruntar que aquel nivel de vida, casi fastuoso, no quedaba explicado con, por ejemplo, un salario fulgurante, o un taller de carpintería de aluminio bien fértil, o rentas de inmuebles en un número ya considerable o una nutrida herencia, así que debía de provenir de algo ilícito, e iban a tener razón los Guardias Civiles que detuvieron a su compañero sentimental. La acusada Remedios, entonces, tenía, si no la certeza, como mínimo la advertencia más fundada posible de la dedicación a la droga; no le podía pasar inadvertida ésta, porque había vivido la detención y su motivo, todo lo que no le podía quedar oculto, al habitar con Jeronimo more uxorio.
A la llegada del 2015, con la detención de ambos, y después, en el mismo proceso, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, en la que los dos fueron condenados por delito contra la salud pública, de conformidad, ya no cabían dudas. Esta sentencia no ha sido cuestionada nunca por la acusada. Obra mencionada en autos (y testimoniada al folio 718 de las Diligencias Previas). Es la sentencia núm. 14/2017, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en su procedimiento ordinario núm. 10/2016. Fue declarada firme el 29 de junio de 2017 para la acusada y otros. En los hechos probados de la misma se fijó que el tantas veces mencionado Jeronimo era el director de una organización española dedicada al tráfico de hachís en grandes cantidades, y que Remedios presenció como otro procesado descargaba, en la finca en la que ella residía con Jeronimo, fardos de hachís, limitándose ella a auxiliarle franqueándole la entrada y permitiendo la descarga. En ese día ella fue detenida, junto con Jeronimo, en ese mismo lugar. También deja constancia la sentencia de que la hoy -y entonces- acusada Remedios había reconocido su participación en los hechos de autos. En definitiva, por esa sentencia Remedios fue condenada como cómplice del acusado Jeronimo -y de otros- en la comisión de un delito contra la salud pública, sustancia que no causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, en el seno de organización criminal, y perpetrando conductas de extrema gravedad, y efectivamente condenada a pena de prisión, tal y como ha propugnado el Ministerio Fiscal.
Pero la idea de consciencia de que el dinero de Jeronimo procedía de la actividad contra la salud pública de éste que nos interesa no es la de 2015, sino la de finales del año 2009, en que, estando la acusada Remedios ya ligada con él a la manera de los esposos, él fue detenido en la denominada Operación DIRECCION000, por sospechoso de autor de delito contra la salud pública. Claro que en 2015 no podía tener Remedios duda alguna: estaba completa y absolutamente segura de que su compañero sentimental se dedicaba a la droga; a finales de 2009, cuando se junta con él, no podía tener la certeza del 2015, pero tenía una sospecha fundada potentísima, a partir de la detención de la operación DIRECCION000, y por ver el aluvión de bienes que manejaba Jeronimo, y que están descritos y relacionados en la sentencia de este Tribunal a la que se ha hecho mención, de fecha 16 de julio de 2020, que es bien conocida de la acusada: la finca de los DIRECCION007, comprada en septiembre de 2009, donde vivían los dos a la manera de los matrimonios, con continuas adiciones que hicieron que pasara de valer 56.000 euros, en septiembre de 2009, a 340.000 euros, el coche Suzuki Vitara, comprado en agosto de 2008, la furgoneta Peugeot Partner, comprada en noviembre de 2010, la moto de agua de más de 7000 euros, comprada en julio de 2009 y el mantenimiento de tres caballos en aquella finca.
En definitiva, que el Tribunal queda convencido de que la acusada Remedios ha sabido siempre de la actividad contra la salud pública de su compañero Jeronimo y de que de ella le venían todos los recursos económicos de que le veía disponer. En consonancia con ello la frase de la declaración sumarial de ella (folio 515) siguiente: "Él ( Jeronimo) siempre tenía mucho dinero que no sabe de qué, él decía que trabajaba en la construcción". A cualquiera se le alcanza que es muy difícil de ocultar el verdadero trabajo en la construcción, máxime a la compañera sentimental con la que se convive a diario. De aquella frase es verdadero que él siempre tenía mucho dinero, y es falso que ella no supiera de qué: claro que lo sabía: de la actividad de él contra la salud pública.
En el escrito de defensa (folio 929 de las Diligencias Previas) ha sostenido la acusada que comenzó la relación sentimental, con Jeronimo, a finales de 2008, pero no hay prueba de ello, y lo que hay es indicio, por el quad, del que ella no dice nunca lo utilice, a diferencia de la moto Besbi, de que ya estaban estrechamente vinculados a finales de 2007. Durante años, por lo menos hasta la detención de los dos en el proceso penal de la sentencia referida, en 2015, en una misma finca (la ubicada en el paraje denominado DIRECCION007, en DIRECCION008), estuvieron juntos, formando unión de hecho y con un hijo en común, que informa la propia Remedios nació en 2011.
En el escrito de defensa mencionado también indica que la relación no fue estable, sino de idas y venidas. Es frecuente advertir en Remedios manifestaciones, pero no pruebas. Los indicios de que estaba vinculada con Jeronimo son verdaderamente contundentes, por los bienes, según se dirá, y ocupándonos únicamente de los cinco bienes incluidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Puede recordarse que fueron los dos detenidos en el mismo lugar -la finca en la que vivían, en DIRECCION007, DIRECCION008- en 2015, que está bien lejos de las fechas de interés en autos, que son muy anteriores. Frente a esos indicios, que anudan a Remedios y Jeronimo por los bienes, en diferentes momentos que se prolongan a lo largo de un periodo de unos cuantos años, la acusada Remedios dice, pero no introduce probaciones que debieran llevar al Tribunal a que, como señala, la relación sentimental se entrecortó a menudo. En cualquier caso, de haber existido esos interregnos la repercusión en el presente caso sería de corto recorrido, porque el conocimiento de Jeronimo y de todo lo que envolvía a Jeronimo se tuvo que aprender en los primeros tiempos, y no requiere de unión con él estrechísima y sin faltar un día de compartir mesa, techo y lecho.
También indica la acusada Remedios, en su escrito de defensa -y lo tiene declarado oralmente-, que el 18 de enero de 2013 la ONCE le abonó un premio a un cupón, ascendente a 35.000 euros. Al respecto consiguen significar los investigadores del Servicio de Vigilancia Aduanera que es acostumbrado, en el ámbito de las personas entregadas a la actividad contra la salud pública, la obtención de loterías premiadas, citando que, en el grupo concernido por este proceso penal, hay dos casos, el dicho del cuponazo y otro premio más de 90.000 euros. El Tribunal no puede dar como probado que el cupón de Remedios hubiera sido obtenido ya premiado, y ha de consignar como hecho probado que hizo manifestación de una suma premiada, que es la dicha de 35.000 euros, al menos según los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera. En cualquier caso, puede destacarse que esa suma, la de 35.000 euros, brota, surge o aflora, o aparece por vez primera, después de las fechas que conciernen a los cinco bienes de interés para nosotros, por lo que no tiene transcendencia alguna para la acción penal desplegada y desenvuelta por el Ministerio Fiscal.
También se defiende Remedios por escrito sosteniendo que el dinero que se ingresaba en dos cuentas bancarias de Cajasur provenía todo de la recaudación del hotel DIRECCION012 de su madre.
No considera el Tribunal que esté probado más allá de toda duda razonable que las entradas en esas cuentas provinieren del dinero obtenido por Jeronimo con su actividad contra la salud pública. No hay detalle y rigor suficientes al respecto.
Del mismo informe pueden destacarse los siguientes datos económicos de la acusada Remedios:
a) Que en cuenta bancaria de la que ella es titular, junto con su madre Sabina, entre 2008 y 2012 se producen imposiciones en efectivo por importe de 53.000 euros.
b) Que en otra cuenta bancaria de la que es titular su madre, y ella autorizada, ingresa Remedios, en una sola vez, 17.000 euros, el 18 de noviembre de 2015, y los transfirió en el mismo día -menos 10 euros-, para pago del coche Nissan Juke mencionado. El documento está al folio 281 de las Diligencias Previas.
Pues bien, para el Tribunal, es palmario que la acusada Remedios no contaba, ni remotamente, con recursos económicos ni para adquirir ni para mantener un vehículo notoriamente tan caro de comprar y tan caro de mantener, de modo que el mero hecho de haberlo tenido a su nombre por tiempo de dos años respalda la tesis de la acusación, consistente en que en realidad el dueño era su compañero sentimental Jeronimo, y que presentarse como dueña erga omnes no tenía más finalidad que blanquear el capital obtenido con el tráfico de hachís. Que los agentes-funcionarios, como testigos, señalen que siempre que vieron ese vehículo lo estaba utilizando Jeronimo, no hace sino corroborar esa tesis.
No es crédulo el Tribunal en cuanto a que el vehículo hubiera sido un regalo, como ha sostenido la acusada, sin acreditarlo, que no es acreditarlo, para el Tribunal, que el repetido Jeronimo respalde la tesis del regalo. No es sólo que no hubiera la más mínima prueba de ello, ni el más ínfimo indicio, ni siquiera la mera palabra del donante, a excepción de las declaraciones de la propia Remedios y del propio Jeronimo, evidentemente interesados en que ella salga bien parada de la pretensión acusatoria que se cierne sobre ella. No se olvide aquí que Remedios es madre de un hijo de Jeronimo, de modo que no debemos presumir ausente el amor filial como poderoso factor interviniente en la deposición de Jeronimo como testigo.
Pero es más: el primer titular, en Tráfico, del Audi Q7, fue el tío carnal de Jeronimo. De éste señalan los mismos agentes del SVA que, por todos ingresos al tiempo de la adquisición del vehículo, tenía menos de 4.000 euros en un año. Obvio entonces que con éstos no podía haber pagado el precio del mismo. No le parece a la Sala haya diferencia alguna en el modus operandi respecto de otras personas allegadas, según la sentencia de este Tribunal en la que se absolvió a la acusada Remedios, y que ha sido reseñada arriba, pero en la que se condenó a varias personas, en posiciones análogas respecto a Jeronimo, por delito de blanqueo de capitales. Es decir, que el Audi Q7, para con Landelino, tío de Jeronimo, evidencia una manera de actuar de Jeronimo idéntica respecto de Landelino, que respecto de su hermana Inés, que respecto de la propia Remedios su compañera sentimental, o sea, que los indicios son iguales, como gotas de agua, como si se tratare de un eje de una rueda, cuyos radios terminan en las personas más cercanas y allegadas a Jeronimo: no hay la menor disonancia en que el Audi Q7 estuviere a nombre de Landelino, tío de Jeronimo, y que cerca de dos años después pasara a estar a nombre de la compañera sentimental de Jeronimo, sin mediar movimiento de fondos por el cambio. Esto es lo que enseñan las máximas de la experiencia: que se actúa de modo idéntico con los cinco o seis allegados, distribuyéndose los bienes entre ellos.
También enseñan la vida y los años que no es costumbre regalar vehículos de muy alta gama, tan imponentes (véanse fotografías al folio 16 de las Diligencias Previas), de tanto valor de mercado, tan nuevos. Ni hay el menor escrito de donación, ni se ha aportado el menor indicio por el que hubiera motivo de agradecimiento tan intenso para ser compensado tan generosamente, aunque se dijere que cuidó a Landelino. No se conoce tampoco de manera fiable que hubiera más persona que manejara el Audi Q7 que Jeronimo -según informan los agentes del SVA-, lo que de por sí es bien elocuente sobre de quien era el vehículo. No se cuenta con documentación relativa a la póliza de seguro de ese vehículo. Podría verse por ella quién pagaba efectivamente la prima, que lo usual es que se pague por domiciliación bancaria. A la acusada Remedios le habría interesado se viera que el aseguramiento de ese vehículo lo costeaba ella misma, de ser esto último verdadero. De tratarse de un auténtico regalo, desvinculado de Jeronimo, ese aseguramiento lo pagaría Remedios. Y es notorio que los recursos económicos de Remedios, para el año 2012, no estaban acompasados a la prima de ese seguro, que, en consonancia con el concreto automóvil, no podía estar al alcance de cualquiera; en otras palabras, que no se lo podía permitir, con lo que ganaba lícitamente.
Remedios excepciona que el Audi Q7 fue un obsequio, es decir, a diferencia de lo que ha hecho respecto del inmueble de DIRECCION001, afirma que el repetido automóvil se lo regaló Landelino. No alcanza el Tribunal a creer en un regalo, lo que no sería sino hecho muy poco frecuente. El Audi Q7 es un poderosísimo indicio de que el Ministerio Fiscal está en la posición fáctica ajustada a la realidad, de que era Jeronimo el verdadero dueño de ese coche, y de que hacer constar en Tráfico que el dueño era el tío, y después la compañera sentimental, era una maniobra para proteger a Jeronimo de cualquier acción por el delito contra la salud pública, pues por sí solo era un signo de riqueza totalmente compatible con esa actividad prohibida.
En la declaración sumarial sostuvo Remedios (folio 514 de las Diligencias Previas), que "el Audi Q NUM005 lo compró él ( Jeronimo)". Eso, en el sentir del Tribunal, es totalmente cierto.
El Ministerio Fiscal sostiene que esa finca no se compró en 2006, sino en escritura pública de fecha 31 de agosto de 2011.
Se ha de encontrar esta escritura pública, por consiguiente, que ese detalle de la compra del inmueble es hecho que corresponde probar a la acusación.
Llamativo que Remedios, al defenderse, aporte la escritura de 2006 (folio 987 de las Diligencias Previas), pero no la de 2011.
En informes del Servicio de Vigilancia Aduanera (folios 237, 521 y 672 de las Diligencias Previas) se menciona que la misma fue objeto de escritura notarial de fecha 31 de agosto de 2011.
En el informe se aclara: lo que la acusada Remedios compra en 2011 es la mitad indivisa perteneciente a su hermanastro. Ella y él habían comprado la misma finca en 2006, ciertamente, cada uno una mitad. Y en 2011 ella le compra a él su parte, por importe de 15.000 euros. Según el repetido informe policial, para la fecha de la compra de la mitad indivisa que no tenía la acusada Remedios no contaba con ingresos con los que justificar haber pagado dichos 15.000 euros, puesto que, entre los ejercicios 2008 y 2011, había obtenido menos de 13.000 euros. Además, se significa con suficiente claridad, en el informe, que como vendedor, en dicha escritura, no intervino directamente el hermanastro dueño de la mitad indivisa objeto de venta, sino la madre común ( Sabina) como su representante.
El Tribunal, entonces, no puede menos que dudar: la diferencia no es significativa: se comparan 15.000 euros del año 2011 con 13.000 obtenidos en los 3 años referidos. Verdad que también media la motocicleta Besbi, que incrementaría la diferencia en 1000 euros, pero en todo caso las cifras no confieren seguridad. Es perfectamente posible que los 15.000 euros de la mitad de la finca los obtuviera Remedios de manos de Jeronimo, pero necesitamos más que la sospecha, más que la posibilidad y aun más que la probabilidad: necesitamos la certeza, la convicción de que fue así porque sólo pudo ser así, y no la obtenemos. Que la adquisición original de la finca fuera asunto puramente familiar de Remedios y su hermano, sin que hubiera aparecido Jeronimo en la vida de aquella, y que después le comprara, al hermanastro, la mitad, sin ver el interés en el negocio de Jeronimo, no contribuye a incrementar aquella convicción. No parece que eso de " DIRECCION003" tenga relación con Jeronimo, a diferencia, totalmente, con lo ocurrido con el inmueble de DIRECCION001, como a renglón seguido vamos a razonar.
Hay información de escrituras públicas relativas a ese inmueble en el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera (folios 212 y siguientes de las Diligencias Previas). También la aportó Remedios con el escrito de defensa (folio 935 de las Diligencias Previas la escritura de permuta y compraventa). Llama la atención que casi la mitad del inmueble (de un valor total de 129.102 euros, 60.102 euros) se pretenda (por Remedios) adquirido por ella misma, y no por Jeronimo, su compañero sentimental, al vendedor ( Ceferino), por el método -como mínimo inhabitual- de catorce letras de cambio, de manera que ella, sólo avalista, las habría satisfecho, sin que constaran los correlativos movimientos de fondos, y sin que ella pudiera acreditar con qué ahorros, con qué ingresos, con qué recursos económicos, en fin, pagó el precio de 60.102 euros al vendedor. En el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera Sabina obrante al folio 521 de las Diligencias Previas se asevera que, en los dos años coetáneos/previos al supuesto pago de más de 60.000 euros en letras de cambio, Remedios había obtenido menos de 5000 euros. Hay una diferencia, deficitaria, de más de doce veces, de manera que el Tribunal ha alcanzado el convencimiento de que en absoluto Remedios pagó nada, en absoluto era verdadera dueña de esa fracción del inmueble (se cuantificó en el 47 por ciento), sino que el que lo era verdaderamente era Jeronimo.
Lo que resulta, tras un enfoque de los hechos basado en máximas de experiencia, es que, para un inmueble de 129.102 euros, Remedios es auténtica propietaria de la porción indivisa correspondiente a 69.000 euros, y Jeronimo auténtico propietario de la porción indivisa correspondiente a 60.102 euros (en 53 % y 47 %, respectivamente, ya redondeado).
Es claro, para el Tribunal, que a pesar de lo que constaba en la escritura, y de lo que declaró Jeronimo, en esa escritura de compra y en otra que otorgó él solo, unos cuantos meses después, presentando las 14 letras originales, la acusada Remedios nunca pagó esas catorce letras. Basta reflexionar sobre que, de ser verdadero eso, además de constar los correspondientes movimientos del dinero, el vendedor lo atestiguaría, y la posesión de las letras la tendría Remedios, y no, como quedó probado fehacientemente, Jeronimo, que se las presentó al notario en los términos de la escritura notarial núm. 108. La maniobra de las letras era sólo una estratagema, para poder decir Jeronimo, a su vencimiento, que había sido Remedios quien las había pagado, por haberlas avalado. Con todo eso, una ficción, obtuvo Jeronimo el resultado que buscaba, que era ser dueño real, siquiera del 47 % del inmueble, pero no formal, para quedar a cubierto de embargos u otras acciones que nacieran en procesos penales por delito contra la salud pública.
A destacar, en fin, que no se ha cuestionado que Remedios pusiera el 53 por ciento por vía de permuta de un inmueble anterior suyo; lo relevante no es esa porción, sino la otra: Remedios tuvo que saber siempre que el 47 % pagado por Jeronimo procedía de la actividad de éste contra la salud pública, y que el total inmueble iba a acabar estando a su nombre únicamente (al de ella).
De la información registral del folio 319 de las Diligencias Previas se obtiene que ese inmueble fue adquirido por la acusada Remedios, en primer lugar, y respecto del 53 %, por permuta. Concretamente en escritura otorgada el 12 de diciembre de 2008 consiguió hacerse dueña del 53 por ciento. Hasta aquí nada de particular, por lo que sabemos de que la finca permutada bien podía pertenecer a la acusada desde años atrás y de modo desvinculado con los hechos del presente proceso.
El interés está en cómo se hace dueña del 47 por ciento restante. Según dicha información registral, el título es "en pago de deuda", de donde se colige que el deudor habría sido el repetido Jeronimo y la acreedora la propia acusada. Ni hay la menor huella de la existencia de una deuda real entre ellos, ni por lo tanto motivo de la misma. El indicio de que se utiliza ese título sin que se correspondiera con la realidad es potente. Todo apunta a que Jeronimo fue el que pagó al vendedor de la vivienda el 47 por ciento que resta después de cobrar éste el 53 por ciento en forma de permuta, y que manifestó (al notario) que lo hacía para saldar una deuda que tenía con Remedios, de suerte que ésta pasa a ser dueña del 100 por cien del inmueble. El pago se lo haría directamente al vendedor. No hay mención ahí a letras de cambio, ni se conoce por la información registral expresada nada de letras de cambio.
También puede comprobarse documentación notarial, al folio 332 de las Diligencias Previas. El señor notario califica de escritura de permuta y compraventa la adquisición del inmueble en la escritura de 12 de diciembre de 2008. En ese momento aparecen, por lo tanto, fehacientemente ligados, la acusada Remedios y Jeronimo. Respecto de este último, lo que hubo fue compraventa del 47 por ciento del inmueble, así que respecto de Remedios lo que hubo fue permuta que dio lugar a que ella se hiciera dueña del 53 por ciento indiviso del inmueble. Se deja constancia de que en aquella escritura de 2008 el comprador, que era Jeronimo, no pagó el precio, de 60.102 euros, sino que ese pago lo dejó aplazado y lo articuló en 14 letras de cambio de 4293 euros cada una (4293 por 14 = 60.102). Quedó como avalista ella y se fijó condición resolutoria para el supuesto de impago de las letras a su vencimiento, que era respectivamente mensual y sucesivo: días 12 de los meses de mayo de 2009 en adelante. En la escritura de 16 de marzo de 2010 sólo es otorgante Jeronimo. Es el protocolo 108. Éste declara al notario que ha pagado las 14 letras y que las tiene en su poder, y el notario las incorpora. Nótese que no dice que las hubiera pagado Remedios, sino que "confiesa haber pagado la totalidad del importe de las reseñadas letras de cambio" (folio 337 de las Diligencias Previas). Y el protocolo notarial inmediato siguiente, el 109 (folio 355 de las Diligencias Previas), rotulado como "escritura de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago de la misma", en el que no sólo interviene Jeronimo, sino también Remedios, y del mismo día, recoge manifestación del mismo Jeronimo, y de ella, en la que se reconocen dueños, en las proporciones 53 y 47 mencionadas, del inmueble. Tenemos que saber ella por permuta y él por compra (se alcanza a ver el título "por compra"). Después Jeronimo reconoce adeudar a Remedios, por haber pagado ella el importe del 47 por ciento, los 60.102 euros, y en pago de este dinero le da su 47 por ciento del inmueble. Nótese la contradicción: en la escritura núm. 108, otorgada el mismo día, acababa de decir que el que había pagado las 14 letras, correspondientes al repetido 47 por ciento, era él; y en la escritura núm. 109, mismo día, mismo notario, dice que reconoce adeudar a Remedios porque ésta se ha hecho cargo del total pago del precio aplazado con motivo de la compra del 47 por ciento (folio 360 de las Diligencias Previas).
Obvio que el Tribunal, con esos actos, basándose en máximas de experiencia, no puede creer que el 47 por ciento lo pagara otra persona que el tantas veces mencionado Jeronimo, y que éste urdió una maniobra para mantenerse dueño del 47 por ciento, en la realidad, por más que constara, en titularidad registral y catastral, y por lo tanto protegido a efectos de cualquier traba, a nombre de la acusada Remedios, que por supuesto estaba al tanto de todo.
No hay más que manifestaciones de los dos. No hay vestigios de movimientos efectivos ni de dinero, ni de apuntes bancarios.
Y el Tribunal no es crédulo de nada de una supuesta deuda, y lo de las 14 letras de cambio no le convence de ello, creyéndolo mero ardid preparatorio, del que ya se dejó programación en la primera escritura, con referencia a estar en posesión de las mismas letras: en absoluto la Sala toma por cierto que la hoy acusada hubiera hecho entrega al vendedor del inmueble de los 60.102 euros. No advierte tuviera recursos económicos de ella para hacerlo. Quien satisfizo ese importe tuvo que ser Jeronimo, estando Remedios perfectamente informada de todo.
La escritura de origen obra al folio 404 de las Diligencias Previas, rotulada como "permuta y compraventa".
Al folio 456 obra declaración de la acusada, prestada ante funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, en la que sostiene que el 47 por ciento de la vivienda la adquirió mediante préstamo hipotecario. Es manifiesto que no fue así, y que no supiera en absoluto acerca de la vía para dicha adquisición no incrementa la fiabilidad de que estemos ante una deuda reconocida y la entrega del 47 por ciento para saldarla.
Que los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera testifiquen de la utilización del inmueble, sin restricciones, por parte de Jeronimo, la han observado, no aminora las conclusiones expresadas, sino lo contrario: las refuerza.
En la declaración sumarial (folio 514 de las Diligencias Previas) la acusada Remedios dijo que los 60.000 euros del inmueble, que eran la parte de Jeronimo, los pagó ella con un préstamo de 126.000 euros que había obtenido con la casa que le dieron sus abuelos desde que tenía 18 años.
No había dicho eso a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, sino que había alquilado el inmueble a terceros, en la denominada economía informal (folio 224 de las Diligencias Previas). Que ofrezca explicaciones diferentes no atrae fiabilidad.
El Tribunal no lo cree en absoluto. Desde antiguo se enseña a los jurisdicentes recelen de tomar por acreditados hechos por meras palabras, si los mismos acostumbran a dejar rastro en documentos. 14 pagos de casi 4300 euros cada uno dejan rastro, por lo común. En la hipótesis de que todos ellos, todos, se hubieran verificado en dinero metálico, podría haber quedado algún indicio, sólo uno, de la preexistencia de ese dinero en manos de la hoy acusada, y de la llegada a manos del vendedor, y no es el caso en absoluto. Confluye con eso que, en la época, la acusada no contaba con ahorros que justificaren el pago de más de 60.000 euros en menos de 14 meses, ni con ingresos regulares o aislados. Todos los indicios, por su propia inexistencia, llevan a creer que la aseveración de que la acusada pagó 14 veces una suma superior a 4290 euros no se corresponde con la realidad. Y como es un hecho positivo, es la propia acusada la que tiene mayor acceso a probarlo; y como, para el Ministerio Fiscal, es un hecho negativo, no puede cargarse al Ministerio Fiscal con probar que ella no pagó; es llano que es ella quien, siquiera por vía indiciaria, ha de demostrar que pagó. Si a todo esto unimos el sí pero no de las manifestaciones de Jeronimo ante notario, en dos protocolos correlativos, la convicción del Tribunal no tiene ambages: Remedios no pagó esas 14 letras de cambio, y no pagó tampoco, alternativamente, los 60.000 euros correspondientes al 47 por ciento.
En cuanto al dinero del préstamo, para que el Tribunal creyera que de ahí salieron los 60.000 euros tendría que ver, entre los documentos bancarios obrantes en autos (a los folios 241 y ss. de las Diligencias Previas están los aportados por el Servicio de Vigilancia Aduanera), los que refrendaran la existencia del contrato de préstamo, así como las circunstancias de éste. No podemos presumir sino que la acusada contaría con documentos que acreditaren la excepción que opone: si opone, como excepción, el préstamo, lo mínimo con lo que queda cargada es con acreditar la excepción que opone. Y ello no es invertir la carga de la prueba, para una persona acusada, sino evitar la prueba diabólica del hecho negativo para quien acusa, que es el Ministerio Fiscal. Éste acredita que, para la época de los 60.000 euros del inmueble que se está tratando, la acusada Remedios no disponía de ese dinero, ni remotamente, lo que es indicio racional de que quien en verdad puso ese dinero fue Jeronimo. Al Ministerio Fiscal le es bastante con acreditar el dinero del que disponía, según la información oficial de la Agencia Tributaria. Si la acusada opone que disponía de más dinero, procedente de un préstamo, es ella la que carga con acreditar, como mínimo, el préstamo y sus características. Cuando la acusada Remedios declaró que el dinero mencionado en último lugar procedía de "crédito hipotecario", se hizo constar que no aportaba prueba de ello. Era obvio que podría acreditar ese extremo. Ya se ha expresado el modo que, según escrituras notariales, se siguió para pago de los 60.102 euros, y desde luego no fue el préstamo hipotecario. La acusada pudo aportar entonces, a lo largo del presente proceso penal, documentación relativa a ese supuesto préstamo, y nada hay al respecto.
En el escrito de defensa ya se alegó el préstamo hipotecario. Se decía de éste que fue concedido el 13 de noviembre de 2006. Se aportó una fotocopia por todo documento, obrante al folio 986 de las Diligencias Previas. Se indica en el texto que la finca hipotecada como garantía es la registral núm. NUM018 de DIRECCION002.
El Tribunal no puede convalidar la pretensión de la acusada, consistente en tener por cierto que casi la mitad del importe prestado (60.102 respecto de 126.000) lo tuviera la propia acusada consigo, en metálico, varios años después de haber recibido el total, para entregarlo en 14 mensualidades sucesivas. No es eso, tampoco, lo que enseña la experiencia se hace con el dinero obtenido prestado. Si se pide dinero a un Banco, prestado, es porque urge emplearlo inmediatamente todo, normalmente para realizar un gran desembolso, o, frecuentemente, una inversión en un negocio cualquiera. Se busca rentabilizar el dinero obtenido en préstamo. Pedir el dinero prestado para conservarlo es, de puro antieconómico, absurdo. Si la acusada pretende que el Tribunal crea que, a pesar de pedir prestados 126.000 euros, va a mantener consigo, sin invertir, sin emplear, casi la mitad, casi cuatro años después, tendría que haber explicado, convincentemente, el iter, es decir, lo ocurrido para que los 126.000 euros no se invirtieran finalmente, y lo cierto es que no ha explicado nada en absoluto, únicamente ha mencionado que los 60.102 euros eran una parte de los 126.000 euros de tres años y medio antes. Ni siquiera ha informado cuál fuere su relación con la finca registral núm. NUM018 de DIRECCION002. No es crédulo el Tribunal con esto en absoluto. Y todo haciendo abstracción de que el referido documento del préstamo es una mera fotocopia sin ratificar por su presunto autor.
Según el mismo (obra al folio 724 de las Diligencias Previas), la acusada Remedios cometió delito de blanqueo de capitales porque, sabiendo que su compañero sentimental Jeronimo obtenía todo el dinero por actividad contra la salud pública, sabiendo que había sido detenido por eso en 2009, cuando ya era su compañero sentimental, sabiendo que le era útil (a él) ocultar la procedencia del dinero, consintió en figurar como dueña, en los registros públicos que correspondieran, y en actuar como adquirente en los actos y contratos de adquisición que igualmente fueran procedentes, de ciertos bienes muebles e inmuebles, siempre consciente de lo mencionado sobre la procedencia del dinero de adquisición y de que, dijeran lo que dijeran aquellos actos, contratos y registros, el auténtico y genuino dueño de todos los bienes era Jeronimo, y no la acusada Remedios, el que por tanto tenía derecho a usar y disfrutar de los mismos bienes sin limitaciones
Para el Ministerio Fiscal aquellos bienes muebles e inmuebles fueron, respecto de la acusada Remedios, los siguientes:
a) El inmueble de DIRECCION001: AVENIDA000 núm. NUM002, DIRECCION002, sólo en una mitad;
b) La finca rústica " DIRECCION003", sita en DIRECCION004, también sólo en una mitad;
c) La motocicleta marca Besbi matrícula .... WQY, adquirida el 29 de agosto de 2009;
d) El quad Suzuki modelo LT -R450 KB con matrícula I-....-KYQ, adquirido por la acusada el 21 de diciembre de 2007; y
e) El automóvil Audi Q7 matrícula .... DBF, transferido a la acusada Remedios en 2012, y del que ella fue dueña hasta diciembre de 2014.
Se ha ido razonando al por menor sobre cada uno de esos cinco bienes en los Fundamentos de Derecho precedentes, alcanzándose la conclusión de que es seguro, en el sentir del Tribunal, que, de los cinco bienes relacionados, dos de ellos, el inmueble de DIRECCION001 y el coche Audi Q7 fueron puestos a nombre de la acusada Remedios por Jeronimo, urdidor y decisor de todo; pero ella consintió absolutamente en ello, sabiendo del origen del dinero y de la finalidad de ocultación que había en esa trama.
En efecto, de los bienes utilizados para acusar por blanqueo de capitales, considera el Tribunal que ciertamente fueron adquiridos por Jeronimo, pero la acusada Remedios hizo lo necesario en actos y contratos, y consintió que los mismos se inscribieran a su nombre (al de ella) en los registros públicos correspondientes, para que fuera público y notorio, frente a todos, que el tantas veces mencionado Jeronimo no figurara como dueño de esos bienes, por más que ella y él sabían que el auténtico dueño de esos bienes, por encima de lo que señalaren aquellos registros públicos, era él, que, además, conservaba todos los derechos que a la figura jurídica de la propiedad reserva el artículo 348 del Código Civil, actuando la acusada a la orden de él en todo y por todo respecto de lo que decidiera hacer con esos bienes, cumpliendo puramente una función de testaferro, como se expresaba en el informe mencionado del Servicio de Vigilancia Aduanera, que es término que, según el DRAE (21ª edición), significa "el que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona". El Tribunal queda convencido de que la acusada prestó su nombre para que el coche Audi apareciera como de ella, siendo de él, y para que el inmueble de DIRECCION001 apareciera como todo de ella, siendo de él un 47 por ciento indiviso. Y todo lo hizo con la finalidad de que él quedara económicamente protegido, en el caso de que esos bienes de él, de tenerlos a nombre de él en los correspondientes registros, se vieran en peligro por procesos judiciales derivados de la actividad contra la salud pública en los que podría ocupar la parte pasiva.
Éstos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y sancionado en el artículo 301, apartados 1 (párrafos primero y segundo), 2 y 5 del Código Penal, del que es responsable la acusada Remedios, en concepto de autora.
En efecto, de las pruebas practicadas en el juicio resultó acreditada, a criterio del Tribunal, la comisión por dicha acusada de los hechos declarados probados en la presente resolución, claramente constitutivos del expresado delito.
Debe considerarse aquí que en la sentencia que dictó este Tribunal con fecha 16 de julio de 2020, se declaró como probado que el entonces acusado Jeronimo admitió en juicio haber realizado el blanqueo de capitales producto del narcotráfico en cuantía global de 900.000 euros, y manifestó que efectivamente todos los bienes relacionados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación eran de su propiedad, y habían sido adquiridos con las ganancias por él obtenidas en el tráfico de hachís.
Lo relevante aquí es que el mismo Jeronimo intervino como testigo en el presente juicio, y si el Tribunal le entendió bien, lo que sostuvo, aparte de que la acusada había pagado las letras de cambio, no fue que aquellas aseveraciones del juicio anterior no fueran verdaderas, sino que él había sido el que había ordenado todo, y que la acusada Remedios no había hecho sino cumplir sus órdenes, todo lo que introducía con el fin de que se la tuviera por inocente de todo, porque había sido persona a la que él había perjudicado.
La acusada no ha reconocido que los hechos de la acusación fueran ciertos, pero ya se han explicado los hechos de la acusación que son ciertos, a juicio del Tribunal, por más que ella los haya negado.
Además, se ha contado con más pruebas que las declaraciones de la acusada Remedios y del testigo Jeronimo, como por ejemplo las documentales y las testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera. Éstos ratificaron sus informes, abundantes en datos económicos, y señalaron, por ejemplo, cómo Jeronimo utilizaba el automóvil Audi Q7. Los documentos notariales son especialmente aptos para interpretar las acciones de la acusada, y también del testigo, pues ya se razonó que éste se contradijo en una escritura notarial respecto de la escritura notarial inmediata anterior del mismo protocolo. Importa subrayar que el Tribunal queda convencido de que fue Jeronimo, y no la acusada Remedios, el que pagó los 60.102 euros, y que entregó este dinero del que él tenía, es decir, del que procedía de las ganancias obtenidas con el tráfico de droga, y que Remedios supo absolutamente de ello, de que lo pagó y de que el dinero con que lo pagó provenía de la droga, y aun así accedió de buen grado a figurar como dueña del inmueble en el cien por cien. Ella ni tenía con qué pagar esas 14 letras de cambio, ni hay el más mínimo indicio de que las pagara. Las mismas aparecen, delante de un notario, en las manos de él, no en las de ella, que ni siquiera otorgó esa primera escritura: sólo es razonable que fuera él quien las pagara a lo largo de algunos meses, o el que pagara el importe conjunto de las mismas al vendedor.
Que la propia Remedios, o que su madre, declarasen lo contrario, es decir, que había sido la primera la que había pagado las letras, no tiene transcendencia para la Sala, en tanto en cuanto no es crédula de ello. Como se razonó supra, no hay ni un solo indicio de que hubiera sido ella, y no Jeronimo, quien abonara las letras. El mero hecho de entrar en la notaría Jeronimo con las letras en su mano es poderosísimo indicio de que fue él quien las abonó.
"1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuere temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código (...).
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos (...).
4. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código".
Se comprueba en los Hechos Probados que concurren los requisitos que justifican la condena por delito de blanqueo de capitales:
a) Una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes;
b) Las operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito; y
c) Con respecto al tipo agravado, que el delito previo consistió en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2948, de 6 de julio de 2023,
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 29 de abril de 2015 (núm. 265),
La Sala es del parecer de que todos esos elementos concurren también en el presente caso, en el comportamiento de la acusada Remedios, por lo que ahora, ante la petición de condena formulada legítima y oportunamente por el Ministerio Fiscal, es obligado acceder a ella.
En el presente caso la acusada Remedios consiente en que los dos bienes (el 47 por ciento del inmueble y el Audi Q7) sean puestos a nombre de ella, para ayudar a su compañero sentimental Jeronimo a eludir las consecuencias legales de sus actos contra la salud pública, que produjeron el dinero con el que se obtuvieron aquellos bienes. Así que cumplió totalmente los requisitos del tipo.
La pena mínima es la pedida por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la de prisión, en conclusiones definitivas: tres años, tres meses y un día.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 del Código Penal, y por ser pena de prisión inferior a diez años, es obligado se imponga a la acusada, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También debe imponerse la pena de multa. La mínima es la del tanto del valor de los bienes. En el presente caso los bienes valen 60.102 euros, más 65.000 euros. El importe de la multa, por consiguiente, tiene que ser de 125.102 euros. El Ministerio Fiscal pidió que la multa ascendiera hasta un millón de euros.
Como es una multa proporcional, el Tribunal tiene que fijar el periodo de privación de libertad sustitutorio, para la hipótesis de que dicha pena de multa no fuera satisfecha, conforme a lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal. Considerando aquí el elevado importe de la multa, y que el periodo máximo es un año, un plazo de responsabilidad personal subsidiaria de seis meses se ajusta el criterio del prudente arbitrio que menciona el precepto legal.
También debe acordarse el comiso de los bienes conseguidos con la actividad delictiva subyacente, o, de no ser ya recuperables, del dinero que valían al tiempo de la comisión del delito.
Ello significa el comiso del 47 por ciento del bien inmueble, hasta cubrir la suma de 60.102 euros, y el comiso de 65.000 euros que era el valor del coche Audi Q7 en el momento en que se puso a nombre de la acusada Remedios.
Todo lo tiene solicitado por el Ministerio Fiscal, y se podrá tomar de los saldos existentes en las cuentas bancarias de la acusada bloqueadas en el presente proceso, y de los bienes objeto del delito de blanqueo cometido por la misma, o de su valor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 301.5 del Código Penal.
Fallo
A) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Remedios, como responsable en concepto de autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) De prisión por tiempo de tres años, tres meses y un día;
b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y
c) De multa, proporcional, por importe de 125.102 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de privación de libertad por tiempo de seis meses.
B) Que debemos acordar y acordamos el comiso, y en su caso sus transformaciones o equivalentes, y la adjudicación al Estado, sin que pudieran aplicarse al pago de la multa ni al de las costas procesales:
- del 47 por ciento del inmueble de DIRECCION001, AVENIDA000 núm. NUM002, DIRECCION002; y
- de los saldos existentes en las cuentas bancarias de la condenada Remedios, bloqueadas o no en el presente proceso penal, hasta el límite de 65.000 euros, en que fue valorado el automóvil Audi Q7 al tiempo de ponerlo a su nombre.
C) Que debemos condenar a la acusada Remedios, por último, y la condenamos, al pago de la sexta parte de las costas del presente proceso penal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
